El Convenio UNIDROIT de 1995 sobre Bienes Culturales Robados o Exportados Ilícitamente

UNIDROIT es una organización intergubernamental independiente con sede en la Villa Aldobrandini en Roma. Su objetivo es estudiar las necesidades y los métodos para modernizar, armonizar y coordinar el derecho privado, particularmente el derecho comercial, entre Estados y grupos de Estados.

Con el fin de incrementar la cooperación internacional, la UNESCO pidió a UNIDROIT el desarrollo de un Convenio sobre los bienes culturales robados o exportados ilícitamente, adoptado en 1995, como complemento a la Convención de 1970. En este Convenio, los Estados se centran en un tratamiento uniforme en cuanto a la restitución de objetos culturales robados o ilícitamente exportados y permite que se proceda con las demandas directamente a través de tribunales nacionales. Además, este Convenio concierne todos los bienes culturales, no sólo aquellos inventariados, y declara que todo bien cultural robado debe ser restituido.

TEXTO DEL CONVENIO UNIDROIT

 

Texte autorisé par le Secrétariat d’UNIDROIT

 

CONVENIO DE UNIDROIT SOBRE LOS BIENES CULTURALES ROBADOS O EXPORTADOS ILlCITAMENTE

(Roma, 24 de junio de 1995)

(Traducción no oficial, autorizada por la Secretaría de UNIDROIT)

 

CONVENIO DE UNIDROIT SOBRE LOS BIENES CULTURALES ROBADOS O EXPORTADOS ILlCITAMENTE 2

(Roma, 24 de junio de 1995)

LOS ESTADOS PARTES EN EL PRESENTE CONVENIO,

REUNIDOS en Roma por invitación del Gobierno de la República Italiana del 7 al 24 de junio de 1995 para celebrar una Conferencia diplomática con miras a la aprobación del proyecto de Convenio de UNIDROIT sobre la restitución internacional de los bienes culturales robados o exportados ilícitamente,

CONVENCIDOS de la importancia fundamental de la protección del patrimonio cultural y de los intercambios culturales para promover la comprensión entre los pueblos y de la difusión de la cultura para el bienestar de la humanidad y el progreso de la civilización,

PROFUNDAMENTE PREOCUPADOS por el tráfico ilícito de los bienes culturales y por los daños irreparables que a menudo produce tanto a los propios bienes como al patrimonio cultural de las comunidades nacionales, tribales, autóctonas u otras y al patrimonio común de todos los pueblos, y deplorando en particular el pillaje de lugares arqueológicos y la consiguiente irreemplazable pérdida de información arqueológica, histórica y científica,

DECIDIDOS a contribuir con eficacia a la lucha contra el tráfico ilícito de los bienes culturales estableciendo un cuerpo mínimo de normas jurídicas comunes con miras a la restitución y a la devolución de los bienes culturales entre los Estados contratantes, a fin de favorecer la preservación y protección del patrimonio cultural en interés de todos,

DESTACANDO que el presente Convenio tiene por objetivo facilitar la restitución y la devolución de los bienes culturales, y que el establecimiento en ciertos Estados de mecanismos, como la indemnización, necesarios para garantizar la restitución o la devolución, no implica que esas medidas deberían ser adoptadas en otros Estados,

AFIRMANDO que la aprobación de las disposiciones del presente Convenio para el futuro no constituye en modo alguno una aprobación o legitimación de cualquier tráfico ilícito que se haya producido antes de su entrada en vigor,

CONSCIENTES de que el presente Convenio no resolverá por sí solo los problemas que plantea el tráfico ilícito, pero iniciará un proceso tendiente a reforzar la cooperación cultural internacional y a reservar su justo lugar al comercio lícito y a los acuerdos entre Estados en los intercambios culturales,

RECONOCIENDO que la aplicación del presente Convenio debería ir acompañada de otras medidas eficaces en favor de la protección de los bienes culturales, como la elaboración y utilización de registros, la protección material de los lugares arqueológicos y la cooperación técnica,

Se utiliza el término «Convenio» como sinónimo de «Convención»

Este Convenio se aprobó en inglés y francés, ambas versiones lingüísticas siendo igualmente auténticas. El presente texto en español constituye una traducción no oficial, autorizada por la Secretaría de UNIDROIT.

RINDIENDO homenaje a la actividad llevada a cabo por diversos organismos para proteger los bienes culturales, en particular la Convención de la UNESCO de 1970 relativa al tráfico ilícito y la elaboración de códigos de conducta en el sector privado,

HAN APROBADO las disposiciones siguientes:

CAPITULO I – CAMPO DE APLICACION y DEFINICION

Artículo 1

El presente Convenio se aplicará a las demandas de carácter internacional:

de restitución de bienes culturales robados;

de devolución de bienes culturales desplazados del territorio de un Estado contratante en infracción de su derecho que regula la exportación de bienes culturales con miras a la protección de su patrimonio cultural (en adelante denominados «bienes culturales exportados ilícitamente»).

Artículo 2

A los efectos del presente Convenio, por bienes culturales se entiende los bienes que, por razones religiosas o profanas, revisten importancia para la arqueología, la prehistoria, la historia, la literatura, el arte o la ciencia, y que pertenecen a alguna de las categorías enumeradas en el anexo al presente Convenio.

CAPITULO 11 – RESTITUCION DE LOS BIENES CULTURALES ROBADOS

Articulo 3

1) El poseedor de un bien cultural robado deberá restituirlo.

2) A los efectos del presente Convenio, se considera robado un bien cultural obtenido de una excavación ilícita, o de una excavación lícita pero conservado ilícitamente, si ello es compatible con el derecho del Estado donde se ha efectuado la excavación.

3) Toda demanda de restitución deberá presentarse en un plazo de tres años a partir del momento en que el demandante haya conocido el lugar donde se encontraba el bien cultural y la identidad de su poseedor y, en cualquier caso, dentro de un plazo de cincuenta años desde el momento en que se produjo el robo.

4) Sin embargo, una demanda de restitución de un bien cultural que forme parte integrante de un monumento o de un lugar arqueológico identificado, o que pertenezca a una colección pública, no estará sometida a ningún plazo de prescripción distinto del plazo de tres años a partir del momento en que el demandante haya conocido el lugar donde se encontraba el bien cultural y la identidad del poseedor.

5) No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, todo Estado contratante podrá declarar que una demanda prescribe en un plazo de 75 años o en un plazo más largo previsto en su derecho. Una demanda, presentada en otro Estado contratante, de restitución de un bien cultural desplazado de un monumento, de un lugar arqueológico o de una colección pública situada en un Estado contratante que haya hecho esa declaración, prescribirá en el mismo plazo.

6) La declaración a que se hace referencia en el párrafo precedente se hará en el momento de la firma, la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión.

7) A los efectos del presente Convenio, por «colección pública» se entiende todo

conjunto de bienes culturales inventariados o identificados de otro modo que pertenezcan a:

un Estado contratante;

una colectividad regional o local de un Estado contratante;

una institución religiosa situada en un Estado contratante; o

una institución establecida con fines esencialmente culturales, pedagógicos o científicos en un Estado contratante y reconocida en ese Estado como de interés público.

8) Además, la demanda de restitución de un bien cultural sagrado o que revista una importancia colectiva perteneciente a una comunidad autóctona o tribal y utilizado por ella en un Estado contratante para uso tradicional o ritual de esa comunidad estará sometida al plazo de prescripción aplicable a las colecciones públicas.

Artículo 4

1) El poseedor de un bien cultural robado, que deba restituirlo, tendrá derecho al pago, en el momento de su restitución, de una indemnización equitativa a condición de que no supiese o hubiese debido razonablemente saber que el bien era robado y de que pudiese demostrar que había actuado con la diligencia debida en el momento de su adquisición.

2) Sin perjuicio del derecho del poseedor a la indemnización prevista en el párrafo precedente, se hará todo lo razonablemente posible para que la persona que ha transferido el bien cultural al poseedor, o cualquier otro cedente anterior, pague la indemnización cuando ello sea conforme al derecho del Estado en el que se presentó la demanda.

3) El pago de la indemnización al poseedor por el demandante, cuando ello se exija, no menoscabará el derecho del demandante a reclamar su reembolso a otra persona.

4) Para determinar si el poseedor actuó con la diligencia debida, se tendrán en cuenta todas las circunstancias de la adquisición, en particular la calidad de las partes, el precio pagado, la consulta por el poseedor de cualquier registro relativo a los bienes culturales robados razonablemente accesible y cualquier otra información y documentación pertinente que hubiese podido razonablemente obtener, así como la consulta de organismos a los que podía tener acceso o cualquier otra gestión que una persona razonable hubiese realizado en las mismas circunstancias.

5) El poseedor no gozará de condiciones más favorables que las de la persona de la que adquirió el bien cultural por herencia o de cualquier otra manera a título gratuito.

CAPITULO 111 – DEVOLUCIÓN DE LOS BIENES CULTURALES EXPORTADOS ILlCITAMENTE

Artículo 5

1) Un Estado contratante podrá solicitar al tribunal o cualquier otra autoridad competente de otro Estado contratante que ordene la devolución de un bien cultural exportado ilícitamente del territorio del Estado requirente.

2) Un bien cultural, exportado temporalmente del territorio del Estado requirente, en particular con fines de exposición, investigación o restauración, en virtud de una autorización expedida de acuerdo con su derecho que regula la exportación de bienes culturales con miras a la protección de su patrimonio cultural y que no haya sido devuelto de conformidad con las condiciones de esa autorización, se considerará que ha sido exportado ilícitamente.

3) El tribunal o cualquier otra autoridad competente del Estado requerido ordenará la devolución del bien cultural cuando el Estado requirente demuestre que la exportación del bien produce un daño significativo con relación a alguno de los intereses siguientes:

  1. a) la conservación material del bien o de su contexto;

la integridad de un bien complejo;

la conservación de la información, en particular de carácter científico o histórico, relativa al bien;

  1. d) autóctona o tribal,

la utilización tradicional o ritual del bien por una comunidad

o que el bien reviste para él una importancia cultural significativa.

4) Toda demanda presentada en virtud del párrafo 1 del presente artículo deberá ir acompañada de cualquier información de hecho o de derecho que permita al tribunal o a la autoridad competente del Estado requerido determinar si se cumplen las condiciones de los párrafos 1 a 3.

5) Toda demanda de devolución deberá presentarse dentro de un plazo de tres años a partir del momento en que el Estado requirente haya conocido el lugar donde se encontraba el bien cultural y la identidad de su poseedor y, en cualquier caso, en un plazo de cincuenta años a partir de la fecha de la exportación o de la fecha en la que el bien hubiese debido devolverse en virtud de la autorización a que se hace referencia en el párrafo 2 del presente artículo.

Artículo 6

1) El poseedor de un bien cultural que haya adquirido ese bien después de que éste ha sido exportado ilícitamente tendrá derecho, en el momento de su devolución, al pago por el Estado requirente de una indemnización equitativa, a condición de que el poseedor no supiese o hubiese debido razonablemente saber, en el momento de la adquisición, que el bien se había exportado ilícitamente.

2) Para determinar si el poseedor sabía o hubiese debido razonablemente saber que el bien cultural se había exportado ilícitamente, se tendrán en cuenta las circunstancias de la adquisición, en particular la falta del certificado de exportación requerido en virtud del derecho del Estado requirente.

3) En lugar de la indemnización, y de acuerdo con el Estado requirente, el poseedor que deba devolver el bien cultural al territorio de ese Estado, podrá optar por:

seguir siendo el propietario del bien; o

transferir su propiedad, a título oneroso o gratuito, a la persona que elija, siempre que ésta resida en el Estado requirente y presente las garantías necesarias.

4) Los gastos derivados de la devolución del bien cultural de conformidad con el presente artículo correrán a cargo del Estado requirente, sin perjuicio de su derecho a hacerse reembolsar los gastos por cualquier otra persona.

5) El poseedor no gozará de condiciones más favorables que las de la persona de la que adquirió el bien cultural por herencia o de cualquier otro modo a título gratuito.

Artículo 7

  1. Las disposiciones del presente Capítulo no se aplicarán cuando
    a) la exportación del bien cultural no sea más ilícita en el momento en que se solicite la devolución, o;
    b) el bien se haya exportado en vida de la persona que lo creó o durante un período de cincuenta años después del fallecimiento de esa persona.
  2. No obstante lo dispuesto en el apartado b) del párrafo precedente, las disposiciones del presente Capítulo se aplicarán cuando el bien cultural haya sido creado por un miembro o miembros de una comunidad autóctona o tribal para uso tradicional o ritual de esa comunidad y el bien se deba devolver a esa comunidad.

CAPITULO IV – DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 8

1) Se podrá presentar una demanda fundada en los Capítulos II o III ante los tribunales o ante cualesquiera otras autoridades competentes del Estado contratante en el que se encuentre el bien cultural, así como ante los tribunales u otras autoridades competentes que puedan conocer del litigio en virtud de las normas en vigor en los Estados contrata ntes.

2) Las partes podrán convenir someter el litigio a un tribunal u otra autoridad competente, o a arbitraje.

3) Las medidas provisionales o preventivas previstas por la ley del Estado contratante en que se encuentre el bien podrán aplicarse incluso si la demanda de restitución o de devolución del bien se presenta ante los tribunales o ante cualesquiera otras autoridades competentes de otro Estado contratante.

Artículo 9

1) El presente Convenio no impide a un Estado contratante aplicar otras normas más favorables para la restitución o devolución de los bienes culturales robados o exportados ilícitamente, distintas de las que se estipulan en el presente Convenio.

2) El presente artículo no deberá interpretarse en el sentido de que crea una obligación de reconocer o de dar fuerza ejecutiva a la decisión de un tribunal o de cualquier otra autoridad competente de otro Estado contratante, que se aparte de lo dispuesto e n el presente Convenio.

Artículo 10

1) Las disposiciones del Capítulo II se aplicarán a un bien cultural que haya sido robado después de la entrada en vigor del presente Convenio con respecto al Estado en el que se presenta la demanda, a condición de que:

  1. a) el bien haya sido robado en el territorio de un Estado contratante después de la entrada en vigor del presente Convenio con respecto a ese Estado; o
  2. b) el bien se encuentre en un Estado contratante después de la entrada en vigor del presente Convenio con respecto a ese Estado.

2) Las disposiciones del Capítulo III se aplicarán sólo a un bien cultural exportado ilícitamente después de la entrada en vigor del Convenio con respecto al Estado requirente así como con respecto al Estado en el que se presenta la demanda.

3) El presente Convenio no legitima en modo alguno una actividad ilícita de cualquier tipo que se llevara a cabo antes de la entrada en vigor del presente Convenio o que quedara excluida de la aplicación del Convenio en virtud de los párrafos 1) ó 2) del presente artículo, ni limita el derecho de un Estado o de otra persona a presentar, fuera del marco del presente Convenio, una demanda de restitución o de devolución de un bien robado o exportado ilícitamente antes de la entrada en vigor del presente Convenio.

CAPITULO V – DISPOSICIONES FINALES

Artículo 11

1) El presente Convenio quedará abierto a la firma en la sesión de clausura de la Conferencia diplomática con miras a la aprobación del proyecto de Convenio de UNIDROIT sobre la restitución internacional de los bienes culturales robados o exportados ilícitamente y quedará abierta a la firma de todos los Estados en Roma hasta el 30 de junio de 1996.

2) El presente Convenio estará sometido a la ratificación, aceptación, o aprobación de los Estados que lo han firmado.

3) El presente Convenio quedará abierto a la adhesión de todos los Estados que no son signatarios, a partir de la fecha en que quede abierto a la firma.

4) La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión serán objeto a estos efectos del depósito de un instrumento en buena y debida forma ante el depositario.

Artículo 12

1) El presente Convenio entrará en vigor el primer día del sexto mes siguiente a la fecha del depósito del quinto depósito del instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

2) Para todo Estado que ratifique, acepte o apruebe el presente Convenio o se adhiera a él después del depósito del quinto instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el Convenio entrará en vigor con respecto a ese Estado el primer día del sexto mes siguiente a la fecha del depósito del instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

Artículo 13

1) El presente Convenio no deroga los instrumentos internacionales que vinculan jurídicamente a un Estado contratante y que contengan disposiciones sobre las materias reguladas por el presente Convenio, a menos que los Estados vinculados por esos instrumentos formulen una declaración en contrario.

2) Todo Estado contratante podrá concertar con uno o con varios Estados contratantes acuerdos para facilitar la aplicación del presente Convenio en sus relaciones recíprocas. Los Estados que hayan concertado acuerdos de ese tipo transmitirán copia de ellos al depositario.

3) En sus relaciones mutuas, los Estados contratantes miembros de organizaciones de integración económica o de entidades regionales podrán declarar que aplicarán las normas internas de esas organizaciones o entidades y que no aplicarán, por tanto, en esas relaciones las disposiciones del presente Convenio cuyo ámbito de aplicación coincida con el de esas normas.

Artículo 14

1) Todo Estado contratante que abarque dos o varias unidades territoriales, posean o no éstas sistemas jurídicos diferentes aplicables a las materias reguladas por el presente Convenio, podrá, en el momento de la firma o del depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, declarar que el presente Convenio se aplicará a todas sus unidades territoriales o únicamente a una o varias de ellas y podrá en todo momento sustituir esa declaración por otra nueva.

2) Esas declaraciones se notificarán al depositario y designarán expresamente las unidades territoriales a las que se aplica el Convenio.

3) Si en virtud de una declaración formulada de conformidad con este artículo, el presente Convenio se aplica a una o varias de las unidades territoriales de un Estado contratante, pero no a todas, la mención:

  1. a) del territorio de un Estado contratante en el Artículo 1 se refiere al territorio de una unidad territorial de ese Estado;
  2. b) del tribunal u otra autoridad competente del Estado contratante o del Estado requerido se refiere al tribunal u otra autoridad competente de una unidad territorial de ese Estado;
  3. c) del Estado contratante en el que se encuentre el bien cultural a que se alude en el párrafo 1 del Artículo 8 se refiere a la unidad territorial del Estado en el que se encuentre el bien;
  4. d) de la ley del Estado contratante en el que se encuentre el bien a que se alude en el párrafo 3 del Artículo 8 se refiere a la ley de la unidad territorial de ese Estado donde se encuentre el bien; y
  5. e) de un Estado contratante a que se alude en el Artículo 9 se refiere a una unidad territorial de ese Estado.

4) Si un Estado contratante no hace ninguna declaración en virtud del párrafo 1 de este artículo, el presente Convenio se aplicará al conjunto del territorio de ese Estado.

Artículo 15

1) Las declaraciones hechas en virtud del presente Convenio en el momento de la firma están sujetas a confirmación cuando se proceda a su ratificación, aceptación o aprobación.

2) Las declaraciones, y la confirmación de las declaraciones, se harán por escrito y se notificarán oficialmente al depositario.

3) Las declaraciones surtirán efecto en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio con respecto al Estado declarante. No obstante, las declaraciones de las que haya recibido notificación el depositario oficialmente después de esa fecha surtirán efecto el primer día del sexto mes siguiente a la fecha de su depósito ante el depositario.

4) Todo Estado que haga una declaración en virtud del presente Convenio podrá en cualquier momento retirarla mediante notificación oficial dirigida por escrito al depositario. Esa retirada surtirá efecto el primer día del sexto mes siguiente a la fecha del depósito de la notificación.

Artículo 16

1) Todo Estado contratante deberá, en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, declarar que las demandas de devolución o restitución de bienes culturales presentadas por un Estado en virtud del Artículo 8 podrán sometérsele según uno o varios de los procedimientos siguientes:

  1. a) Estado declarante;
  2. b) por intermedio de una o varias autoridades designadas por ese Estado para recibir esas demandas y transmitirlas a los tribunales u otras autoridades competentes de ese Estado;

directamente ante los tribunales u otras autoridades competentes del

  1. c) por vía diplomática o consular.

2) Todo Estado contratante podrá también designar a los tribunales u otras autoridades competentes para ordenar la restitución o la devolución de los bienes culturales de conformidad con las disposiciones de los Capítulos II y III.

3) Toda declaración hecha en virtud de los párrafos 1 y 2 del presente artículo podrá ser modificada en cualquier momento por una nueva declaración.

4) Las disposiciones de los párrafos 1 a 3 del presente artículo no derogarán las disposiciones de los acuerdos bilaterales y multilaterales de ayuda mutua judicial en las materias civiles y comerciales que puedan existir entre los Estados contratantes.

Artículo 17

Todo Estado contratante, en un plazo de seis meses a partir de la fecha del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, remitirá al depositario una información por escrito en uno de los idiomas oficiales del Convenio sobre la legislación que regula la exportación de bienes culturales. Esta información se actualizará, si procede, periódicamente.

Artículo 18

No se admitirá reserva alguna aparte de las expresamente autorizadas por el presente Convenio.

Artículo 19

1) El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de los Estados Partes en todo momento a partir de la fecha en la que entre en vigor con respecto a ese Estado mediante el depósito de un instrumento a estos efectos ante el depositario.

2) Una denuncia surtirá efecto el primer día del sexto mes siguiente a la fecha del depósito del instrumento de denuncia ante el depositario. Cuando en el instrumento de denuncia se indique un período más largo para que la denuncia surta efecto, ésta surtirá efecto a la expiración del período indicado después del depósito del instrumento de denuncia ante el depositario.

3) Sin perjuicio de esa denuncia, el presente Convenio seguirá siendo aplicable a toda demanda de restitución o de devolución de un bien cultural presentada antes de la fecha en que la denuncia surta efecto.

Artículo 20

El Presidente del Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (UNIDROIT) podrá convocar, periódicamente o a petición de cinco Estados contratantes, un comité especial a fin de que examine el funcionamiento práctico del presente Convenio.

Artículo 21

1) El presente Convenio se depositará ante el Gobierno de la República Italiana.

El Gobierno de la República Italiana:

  1. a) comunicará a todos los Estados signatarios del presente Convenio o que se hayan adherido a él y al Presidente del Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (UNIDROIT):
  2. i) toda firma nueva o todo depósito de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión y la fecha de esa firma o depósito;
  3. ii) toda declaración, efectuada en virtud de las disposiciones del

presente Convenio;

iii) la retirada de cualquier declaración;

  1. iv) la fecha de entrada en vigor del presente Convenio; v) los acuerdos previstos en el Artículo 13;
  2. vi) el depósito de cualquier instrumento de denuncia del presente Convenio, así como la fecha en la que se efectúe ese depósito y la fecha en la que surta efecto la denuncia;
  3. b) transmitirá copia certificada del presente Convenio a todos los Estados signatarios y a todos los Estados que se adhieran a él, y al Presidente del Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (UNIDROIT);
  4. c) desempeñará cualquier otra función que incumba habitualmente a los

depositarios.

EN FE DE LO CUAL los plenipotenciarios infraescritos, debidamente autorizados, han firmado el presente Convenio.

HECHO en Roma, el veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y cinco, en un solo original, en los idiomas francés e inglés, siendo los dos textos igualmente auténticos.

ANEXO

  1. a) Las colecciones y ejemplares raros de zoología, botánica, mineralogía, anatomía, y los objetos de interés paleontológico;
  2. b) Los bienes relacionados con la historia, con inclusión de la historia de las ciencias y de las técnicas, la historia militar y la historia social, así como con la vida de los dirigentes, pensadores, sabios y artistas nacionales y con los acontecimientos de importancia nacional;
  3. c) El producto de las excavaciones (tanto autorizadas como clandestinas) o de los descubrimientos arqueológicos;
  4. d) Los elementos procedentes de la desmembración de monumentos artísticos o históricos y de lugares de interés arqueológico;
  5. e) Antigüedades que tengan más de 100 años, tales como inscripciones, monedas y sellos grabados;
  6. f) El material etnológico;
  7. g) Los bienes de interés artístico tales como:
  8. i) Cuadros, pinturas y dibujos hechos enteramente a mano sobre cualquier soporte y en cualquier material (con exclusión de los dibujos industriales y de los artículos manufacturados decorados a mano);
  9. ii) Producciones originales de arte estatuario y de escultura en

cualquier material;

iii) Grabados, estampas y litografías originales;

  1. iv) Conjuntos y montajes artísticos originales en cualquier

material;

  1. h) Manuscritos raros e incunables, libros, documentos y publicaciones antiguos de interés especial (histórico, artístico, científico, literario, etc.) sueltos o en colecciones;
  2. i) Sellos de correo, sellos fiscales y análogos, sueltos o en colecciones;
  3. j) Archivos, incluidos los fonográficos, fotográficos y cinematográficos;
  4. k) Objetos de mobiliario que tengan más de 100 años e instrumentos de música antiguos.

 

Países firmantes del convenio UNIDROIT al 06 julio 2020

 

CONVENIO UNIDROIT SOBRE OBJETOS CULTURALES ROBADOS O ILEGALMENTE EXPORTADOS

Lugar de Adopción: Roma
Fecha: 24.06.1995
Entrada en vigor: 01.07.1998 (Art. 12)
Estados contratantes: 48
Depositario: Gobierno italiano *

State Signature RT / AS EIF D
Afghanistan AS 23.09.2005 01.03.2006 1617
Algeria AS 09.04.2015 01.10.2015 1617
Angola AS 19.06.2014 01.12.2014 1617
Argentina AS 03.08.2001 01.02.2002 1617
Azerbaijan AS 06.06.2003 01.12.2003 1617
Bolivia 29.06.1996 RT 13.04.1999 01.10.1999 1617
Bosnia and Herzegovina AS 08.05.2017 01.11.2017 1617
Botswana AS 28.08.2017 01.02.2018 1617
Brazil AS 23.03.1999 01.09.1999 1617
Burkina Faso 24.06.1995 RT 02.10.2018 01.04.2019 1617
Cambodia 24.06.1995 RT 11.07.2002 01.01.2003 1617
China AS 07.05.1997 01.07.1998 3(5)1617
Colombia AS 14.06.2012 01.12.2012 1617
Côte d’Ivoire 24.06.1995
Croatia 24.06.1995 RT 20.09.2000 01.03.2001 1617
Cyprus AS 02.03.2004 01.09.2004 1617
Denmark AS 01.01.2011 01.07.2011 141617
Ecuador AS 26.11.1997 01.07.1998 3(5)1617
El Salvador AS 16.07.1999 01.01.2000 1617
Finland 01.12.1995 RT 14.06.1999 01.12.1999 13(3)1617
France 24.06.1995
Gabon AS 12.05.2004 01.11.2004
Georgia 27.06.1995
Ghana AS 20.09.2019 01.03.2020 1617
Greece AS 19.07.2007 01.01.2008 13(3)16, 17
Guinea 24.06.1995
Guatemala AS 03.09.2003 01.03.2004 3(5)1617
Honduras AS 27.08.2013 01.02.2014
Hungary 24.06.1995 RT 08.05.1998 01.11.1998 1617
Iran AS 22.06.2005 01.12.2005 1617
Italy 24.06.1995 RT 11.10.1999 01.04.2000 13(3)1617
Lao People’s Democratic Republic AS 18.05.2017 01.11.2017 1617
Latvia AS 08.02.2019 01.08.2019 16
Lithuania 24.06.1995 RT 04.04.1997 01.07.1998 1617
Myanmar AS 20.06.2018 01.12.2018 3(5)16
Montenegro AS 08.07.2019 01.01.2020 16
Netherlands 28.06.1996 3(5)13(3)
New Zealand AS 16.11.2006 01.05.2007 1617
Nigeria AS 10.12.2005 01.06.2006
North Macedonia AS 22.08.2013 01.02.2014 1617
Norway AS 28.09.2001 01.03.2002 13(3)141617
Pakistan 27.06.1996
Panama AS 26.06.2009 01.12.2009 1617
Paraguay 13.06.1996 RT 27.05.1997 01.07.1998 1617
Peru 28.06.1996 RT 05.03.1998 01.09.1998 1617
Portugal 23.04.1996 RT 19.07.2002 01.01.2003 1617
Romania 27.06.1996 RT 21.01.1998 01.07.1998 1617
Russian Federation 29.06.1996
Senegal 29.06.1996
Slovakia AS 16.06.2003 01.12.2003 1617
Slovenia AS 08.04.2004 01.10.2004 1617
South Africa AS 09.01.2018 01.07.2018 1617
Spain AS 21.05.2002 01.11.2002 13(3)1617
Syrian Arab Republic AS 27.04.2018 01.10.2018 1617
Sweden AS 28.06.2011 01.12.2011 13(3)1617
Switzerland 26.06.1996
Tunisia AS 02.03.2017 01.09.2017 1617
Zambia 24.06.1995

 

 

* Basado en información disponible para la Secretaría de UNIDROIT. Para más información, póngase en contacto con el Gobierno italiano:

Perú recupera del extranjero 1700 bienes culturales

Los objetos y artefactos proceden de Argentina, Australia, Colombia, Ecuador, Estados Unidos, Holanda, Reino Unido, Suecia y Suiza, de donde fueron devueltos de manera voluntaria o después de sostener largos litigios en los tribunales.

En el lote hay más de 500 objetos arqueológicos de las culturas prehispánicas Nasca, Mochica, Chancay, Huari e Inca, entre otras, comentó el ministro peruano de Relaciones Exteriores, Néstor Popolizio, en la ceremonia de presentación.

Entre las piezas más destacadas está un telar devuelto por el Museo Etnográfico de Leiden (Holanda) de la civilización Moche, que se desarrolló en el norte de la costa peruana entre los siglos II y VIII.

Otro objeto importante es una pintura religiosa llamada «La creación de Eva», que fue robada en 1991 de una iglesia en la céntrica región de Junín.

También un cuadro titulado «Santa Bárbara», de la Escuela Cusqueña, una de las principales corrientes artísticas de la América colonial, que fue entregado al Museo de Arte de las Américas, a través de la Organización de Estados Americanos (OEA).

Este lote de piezas repatriadas fue entregado hoy por el Ministerio de Relaciones Exteriores al Ministerio de Cultura, que se encargará de custodiarlas y preservarlas.

El ministro Popolizio deseó que estas piezas puedan exhibirse pronto en el Museo Nacional de Arqueología que se está construyendo en Lima y que calificó como uno de los hitos del país en el marco del bicentenario de la independencia, que se celebrará en 2021.

«Vamos a mostrar en términos muy concretos nuestra identidad, que es milenaria, multicultural y multiétnica», apuntó. El canciller también recordó que el país ha logrado recuperar desde 2004 más de 10.000 bienes culturales que habían caído en manos del tráfico ilegal.

«Una labor constante de nuestras misiones en el exterior es contrarrestar los efectos del tráfico ilegal de bienes culturales, una red que opera a escala global y afecta en especial a países de culturas milenarias como Perú. Estas redes mafiosas son similares a las del narcotráfico», comentó Popolizio.

La ministra de Cultura, Patricia Balbuena, destacó el trabajo articulado que realiza el Estado peruano para recuperar nuestros bienes culturales, así como las estrategias que se ejecutan para prevenir su tráfico ilícito.

“El trabajo en conjunto que desarrolla el Ministerio de Cultura con la Cancillería, hace posible que hoy contemos con 1785 piezas recuperadas, muchas de las cuales retornan a nuestro país, después de largos litigios y, en algunos casos, gracias a la buena voluntad de los gobiernos y de las instituciones públicas y privadas”, manifestó la ministra Balbuena durante una ceremonia de presentación de los objetos en compañía del ministro de Relaciones Exteriores, Néstor Popolizio.

La titular de Cultura informó que actualmente se está trabajando en las fronteras y aeropuertos del país para evitar que el patrimonio cultural salga de manera ilegal.

Estos objetos, de un importante valor histórico para el país, llegaron a territorio nacional procedentes de Estados Unidos, Suiza, Reino Unido, Argentina, Colombia, Ecuador y Australia, luego de riguroso proceso que empezó con su ubicación en el exterior, y al que siguió su identificación y evaluación con el fin de determinar si pertenecen al Patrimonio Cultural de la Nación.

Cabe indicar que una vez determinada la condición de bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, se inician las gestiones para la reclamación, recuperación y posterior repatriación, labor en la que el Ministerio de Cultura trabaja en estrecha coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Interpol y el Ministerio Público.

Entre los bienes recuperados destacan el lienzo de la escuela cusqueña Santa Bárbara, recuperado de los Estados Unidos, la devolución voluntaria de ocho piezas de cerámica por parte de un ciudadano estadounidense, la devolución de cuatro piezas de textil por parte del Museo Nacional de Colombia, la devolución de 88 piezas de textil por parte de un ciudadano australiano y la incautación de piezas por parte de autoridades ecuatorianas en Chacras.

Fuente: El Comercio, Ministerio de Cultura

USA-Peru: se consolida acuerdo de lucha contra el tráfico ilícito del patrimonio cultural

Durante la vigencia del Memorando de Entendimiento de 1997 se incrementó la repatriación de bienes culturales y la creación de Módulos de Control en los principales puntos de salida del país

Tras 20 años de la firma del primer Memorándum de Entendimiento entre los Gobiernos del Perú y Estados Unidos de América relativo a la imposición de restricciones de importación sobre material arqueológico de las culturas prehispánicas y cierto material etnológico del periodo colonial del Perú, el Ministerio de Cultura informa que hoy se celebra formalmente la entrada en vigencia de su cuarta renovación, que se inició el 9 de junio de este año.

El Memorándum de Entendimiento se ha convertido en el instrumento bilateral más importante y eficaz con el que cuenta el Perú en la lucha contra el tráfico ilícito de su patrimonio cultural, por lo que se ha venido renovando periódicamente cada cinco años desde su suscripción en el año 1997.

Gracias a este documento, nuestro país ha podido repatriar aproximadamente 2,000 piezas en su mayoría arqueológicas, entre las que se encuentra un protector coxal procedente de la primera tumba saqueada en Sipán, así como la entrega de un lote correspondiente a 603 piezas arqueológicas.

En los primeros días de junio, el gobierno de Estados Unidos devolvió un lote de 75 objetos arqueológicos y un cuadro de pintura colonial que ingresaron a su territorio de forma irregular. La entrega oficial se realizó en la Embajada del Perú en Washington

Los bienes que conforman el patrimonio cultural del Perú representan su memoria colectiva y son símbolo de la identidad y la razón de ser de nuestra Nación. Su misma riqueza los ha hecho objeto de una continua depredación que ha conllevado la perdida de innumerables contextos, tanto de carácter arqueológico como etnológico e histórico; impidiendo así el acceso al conocimiento de nuestro legado cultural.

¿Cómo prever, controlar e impedir la exportación, importación y comercialización ilícitas de estos bienes? Es un reto que el Instituto Nacional de Cultura asume cotidianamente con todo el empeño y compromiso del que es capaz, aún sabiendo desde un principio que se trata de una tarea inmensa y de una lucha difícil de ganar.

La Dirección de Defensa del Patrimonio Histórico es el órgano del INC a cargo de este reto. Creada a mediados del año 2003, es tal vez la Dirección más multidisciplinaria del instituto, contando entre su personal con abogados, historiadores, arqueólogos, profesores, comunicadores e ingenieros. Asimismo, interactuamos continuamente con otros órganos del INC y con instituciones y organizaciones responsables de la protección del patrimonio cultural (Ministerio de Relaciones Exteriores, Policía Nacional, INTERPOL, Aduanas, Serpost, Fuerzas Armadas, Ministerio Público, Procuraduría del Sector Educación, y sector aeroportuario) y tenemos varios centenares de entusiastas voluntarios reclutados en el Programa “Defensores del Patrimonio Cultural”.

Esta multidisciplinariedad e interacción son claves para combatir el tráfi co ilícito de bienes culturales, específi camente para la prevención, el control y la represión de las actividades que componen este delito: la exportación, importación y comercialización ilegales.

Las principales fuentes del tráfi co son las excavaciones clandestinas y los robos y hurtos cometidos contra recintos religiosos, museos y particulares. Las iglesias en el interior del país, y los sitios arqueológicos son especialmente vulnerables. Nos resulta imposible vigilar día y noche los más de 10.000 monumentos arqueológicos e históricos identifi cados hasta la fecha. Por lo tanto, alentamos la participación activa y responsable de los pobladores y autoridades locales en la protección de monumentos.

La Subdirección de Participación Ciudadana está encargada de este proceso. Con la cooperación de profesionales de las Direcciones de Arqueología, de Museos, de Fomento de las Artes y de Patrimonio Histórico Colonial y Republicano, lleva a cabo talleres de sensibilización y concientización, habiendo logrado efectuar, durante el 2006, 263 actividades; 18 de estas se han dirigido al personal de instituciones directamente vinculadas al control del tráfi co ilícito, capacitando a más de 700 funcionarios en la identifi cación de bienes culturales y en la tipifi cación de los delitos cometidos contra los mismos.

Esta capacitación ha dado resultados, incrementándose el celo de las autoridades competentes para el control de la salida de bienes culturales, habiendo interceptado, durante los últimos dos años, 55 intentos de exportación no autorizada. En este proceso interviene la Ofi cina de Recuperaciones, la cual realiza las inspecciones solicitadas por los funcionarios aduaneros y policiales y recomienda la incautación de los bienes que pertenecen al patrimonio cultural de la Nación. De la OR depende asimismo el Módulo del Aeropuerto Jorge Chávez que verifi ca los equipajes de mano de los viajeros. Cabe mencionar que este Módulo es pionero en su género y, como tal, la actual gestión le está dando un apoyo especial debido a la labor fundamental que cumple.

La OR también se ocupa de identifi car y procesar los pedidos de restitución de bienes peruanos ubicados en el extranjero.

La cooperación del Ministerio de Relaciones Exteriores y de la ofi cina de la INTERPOL en el Perú es fundamental en este aspecto. Es increíble la cantidad de objetos presuntamente arqueológicos (ceramios, textiles y metales principalmente) e históricos (en especial pinturas y tallas coloniales) que se ofertan a diario en Internet. Aunque la mayoría son de dudosa autenticidad, eventualmente es posible identifi car, con cierta certeza, objetos que pertenecen a nuestro patrimonio cultural.

En otros casos, los funcionarios aduaneros o policiales en diversos países detectan lotes o piezas aisladas que igualmente son nuestros. Gracias a la labor coordinada con nuestra Cancillería e INTERPOL tenemos en trámite pedidos de restitución en Estados Unidos, Dinamarca, Alemania, Argentina, Uruguay, España y Bélgica. Hace solo unos meses se repatrió un tocado moche desde Inglaterra.

Con la Cancillería estamos desarrollando una estrategia enfocada en la concertación de Convenios Bilaterales cuya base es la exigencia, para el ingreso a otro país, de la documentación autorizando la salida del bien cultural. Esto representa una gran ventaja para el Perú, dado que estamos imposibilitados materialmente de presentar un documento formal de registro de los bienes arqueológicos huaqueados, cuya existencia nos es desconocida precisamente por su procedencia clandestina. A este respecto son particularmente importantes, por tratarse de dos países “importadores” de bienes culturales, el convenio que hemos fi rmado recientemente con Suiza así como la solicitud de renovación del Memorándum de Entendimiento con los Estados Unidos.

Cabe también mencionar a este respecto la elaboración de una Lista Roja de Bienes Culturales en peligro, dedicada exclusivamente al Perú. Que el Consejo Internacional de Museos-ICOM haya elegido nuestro país para elaborar la primera Lista de un país del continente americano demuestra tanto la importancia de nuestro patrimonio cultural como el reconocimiento a los esfuerzos dedicados por el Perú a su protección.

La Subdirección de Defensa Judicial del Patrimonio Histórico brinda la asesoría legal necesaria para los pedidos de restitución y apoya al Ministerio Público, a la Procuraduría del Sector y a la Policía Nacional en las acciones judiciales e investigaciones policiales contra los autores de atentados contra el Patrimonio Cultural. Si bien nuestras leyes tipifi can los delitos y establecen sanciones, distan mucho de aplicarse efectivamente y hasta ahora no tenemos sentencias que sean lo sufi cientemente disuasivas como para suponer la represión del tráfi co ilícito. La SDDJPH está, por lo tanto, abocada a la tarea de recopilar y procesar fundamentos y pruebas que permitan revertir la situación. Un logro importante ha sido obtener la designación de un Procurador Ad Hoc para los casos que involucran atentados contra el Patrimonio Cultural, lo cual permitirá una mayor dedicación a este tema.

Simultáneamente se ha obtenido del Ministerio del Interior el destaque en la Dirección de Defensa del patrimonio Histórico, en forma permanente, de un Ofi cial de la Policía Nacional, encargado de coordinar acciones conjuntas entre el INC y la PNP.

En un futuro esperamos poder lograr la creación de un cuerpo policial especial para la protección de nuestra herencia cultural, similar a los que existen en Italia y Francia.

El tráfi co ilícito de bienes culturales no es reciente ni exclusivo problema del Perú. Con toda probabilidad, tardará en desaparecer, alimentado como está por la existencia de una demanda nacional e internacional. La principal arma para combatirlo es asumir en lo personal y en lo colectivo un compromiso para la protección y conservación de estos bienes culturales como fundamento de nuestra identidad como país; esta es la creencia y la razón de ser de la Dirección de Defensa del Patrimonio Histórico.

Después de más de tres décadas desde su promulgación, la Convención de la UNESCO de 1970, “Sobre las medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la importación, la exportación y la transferencia de propiedad ilícitas de bienes culturales”, sigue siendo el más importante instrumento legal internacional para combatir este mal que afecta de manera sustantiva a las naciones.

La Convención sugiere reglas y normas para la preservación, registro y defensa del patrimonio cultural mueble, plantea regulaciones al comercio de dichos bienes y propone fórmulas eficientes para eliminar de nuestras naciones el Tráfico Ilícito de los bienes muebles más significativos.

La defensa del patrimonio cultural es tarea que debe comprometer el empeño de todos los Estados; mediante esta Convención, la UNESCO busca aportar criterios para orientar la acción de los países y los convoca a ser parte de un esfuerzo internacional para poner fin a este comercio ilegal que viene adquiriendo niveles de epidemia cultural.

Los Estados deben asumir su responsabilidad de contar con una legislación coherente y de establecer políticas culturales que tengan en cuenta la protección de los sitios más vulnerables, el desarrollo de sistemas de inventario, así como la necesidad de contar con recursos humanos calificados. Los bienes culturales no son renovables y, en su defensa, se ve involucrada la esencia de cada pueblo, las raíces de su propia dignidad y los fundamentos de su identidad particular.

El patrimonio cultural es el fundamento de la identidad y de la soberanía moral de las naciones; se convierte en eslabones que unen a los individuos de una nación a través del tiempo, por lo que proteger ese patrimonio es reconocer que se es capaz de pensar en un futuro diferente, con solidez, justicia y equidad.

La UNESCO y la defensa del Patrimonio Cultural La protección del patrimonio cultural mueble e inmueble ha sido desde siempre una de las más importantes preocupaciones y campos de acción de la UNESCO, cuya misión involucra, necesariamente, acciones para proteger la herencia cultural de los pueblos, así como la difusión de las razones éticas y sociales de la necesidad de su preservación.

Sobre ese particular la lucha viene siendo ardua y frontal, y es necesario destacar que a pesar de que los resultados que pueden exhibirse no son lo alentadores que se quisiera, sí se ha avanzado mucho en cuanto a la toma de conciencia de muchos pueblos y organismos. La batalla por la defensa del patrimonio cultural de las naciones tiene muchos ángulos y aristas; compromete intereses aparentemente irreconciliables; enfrenta voluntades y, en última instancia, afecta el destino moral y cultural de los pueblos. Y, si todo ello no fuera aún suficiente, es necesario señalar que son los países pobres los que no sólo van perdiendo a pasos agigantados sus riquezas, sino que se empobrecen cada vez más, pues es su pasado el que se quiebra, son sus raíces las que se pierden; hermanado al tráfico ilícito de bienes culturales, quienes son nexo o traficantes pagan cantidades míseras e irrisorias cuando adquieren, roban o expolian, para colocar dichos bienes en mercados especializados y a valores monetarios sumamente altos.

Es necesario señalar de la manera más clara y directa que el tráfico ilícito de patrimonio cultural, sin importar de dónde provengan dichos bienes, viene causando, además, la pérdida irreparable de información científica fundamental para completar el conocimiento de las civilizaciones que nos han precedido, es decir, han quebrado de manera radical la cadena indispensable de conocimiento; el patrimonio mueble forma parte del imaginario colectivo de los pueblos y su defensa nos obliga a ser astutos e imaginativos a fin de encontrar, en el marco de un esfuerzo amplio y colectivo, las formas más eficientes de actuar y defender.

Todo ello significa que el tráfico ilícito de bienes culturales, más que un mero problema policial o delictivo es, como se ha señalado muchas veces, un derivado de problemas de orden social, en los que factores de índole cultural ponderan su magnitud y dificultan su manejo. A esta realidad se agrega, en tiempos relativamente recientes, el aumento de las guerras internas y los conflictos internacionales que vienen a aumentar el drama que viven muchos países ante la destrucción de su memoria y de los vestigios más significativos para construir su futuro a partir del conocimiento de sus propias raíces. Todo ello es una agresión profunda al ser de los pueblos, a la esencia de las naciones y a la dignidad del género humano.

El Tráfico Ilícito de Bienes Culturales
.

Dimensión cultural, ética y económica Luego de casi 40 años, la Convención de la UNESCO de 19701 sigue siendo el único instrumento de alcance universal que busca servir de marco jurídico y referencial para atender y detener el problema del tráfico ilícito de bienes culturales.

Busca la cooperación internacional para que haya consenso en que el problema no puede ser atacado sólo por los países que son víctimas del tráfico ilícito, sino que es un asunto que compromete también a los países receptores de dichos bienes. Es decir que cualquier país que ve amenazado su patrimonio o que detecta que éste está siendo ilícitamente exportado o que se nota su presencia en museos, colecciones o que figura entre los bienes de mayor venta en casas de remate, puede y debe solicitar a los Estados Miembros que participen en un esfuerzo común para evitar ese tráfico.

Es por ello que resulta pertinente mencionar, por ejemplo, que la Convención de la OEA (1976), establece que la defensa y conservación del patrimonio solo puede lograrse mediante el aprecio y el respeto mutuo en el marco de la más sólida cooperación interamericana; del mismo modo, la Convención Centroamericana de 1995 regula que los Estados parte se comprometen a coordinar sus acciones y recursos para combatir el tráfico ilícito de bienes culturales así como a coordinar acciones para reclamar frente a terceros países el retorno y restitución del patrimonio substraído o exportado ilícitamente2.

Si bien es cierto que desde 1995 se cuenta, además, con el Convenio de UNIDROIT3 sobre los bienes culturales robados o ilícitamente exportados4 y que este instrumento ha permitido llenar algunos vacíos jurídicos “respecto de los asuntos de derecho internacional privado”, no podemos dejar de señalar que es la Convención la que ha marcado el paso de las medidas a tomar, ha orientado la acción de los Estados firmantes y ha sido referencia obligada para aquellos que aún no se adhieren.

La Convención de la UNESCO de 1970

Instrumento internacional para la protección del patrimonio cultural mueble de las naciones La Convención denuncia y alerta contra el tráfico ilícito de bienes culturales, señala de manera meridiana el valor social de esos bienes, expone argumentos éticos y propone una serie de acciones preventivas a fin de atacar ese flagelo y evitar que sea el tráfico aquello que quiebre la memoria de las naciones y la posibilidad de estructurar su identidad a partir de los elementos materiales constitutivos de su pasado y de su manera de ser. Este documento puso en evidencia que el concepto de patrimonio cultural incluye una gama amplia de bienes materiales y que no sólo puede entenderse como el conjunto de sitios y monumentos5, incluye además de las obras de arte, la flora, la fauna, los especímenes minerales y paleontológicos, objetos arqueológicos y etnológicos, elementos de arte decorativo, manuscritos, libros e incunables, así como los archivos sonoros, fotográficos y cinematográficos; y se orientó a formular que, en principio, el patrimonio cultural de cualquier época ha de ser protegido. Es más, esta Convención señala la responsabilidad de cada Estado de aplicar sanciones penales y administrativas6.

La acción de la UNESCO en el ámbito del patrimonio material se articula en torno a tres ejes: prevención, gestión e intervención. La Convención de 1970 une esos tres objetivos a fin de articular el accionar de los Estados partes en ese rumbo hacia destinos de paz, de respeto y de equidad pues la misión suprema es la protección de la herencia cultural de la humanidad y en ese empeño debemos sentirnos comprometidos todos, Estados e individuos.

Como si todo lo anteriormente señalado no fuera suficiente sustento para ratificar la importancia de la Convención, es indispensable recalcar algunos aspectos que ella contiene y que podríamos resumir en tres grandes rubros: a.- Pautas que los países miembros de la UNESCO y adherentes a la Convención deben cumplir dentro de la necesaria libertad de cada uno para enmarcarlas dentro de su propia estructura jurídica.

b.- Acciones preventivas para el conocimiento y manejo de los bienes culturales que cada Estado reconoce como propios y en peligro.

c.- Cooperación internacional, ya que ninguna acción, por buena que parezca, puede ser suficientemente eficaz si no se logra el concurso de otros Estados y no se cuenta con el apoyo de agencias como el ICOM y la INTERPOL, entre otros. Una muestra de ello puede ser la elaboración de las “listas rojas” cuya efectividad ha sido comprobada en el caso del patrimonio africano y que desde el año 2002, viene implementándose en los países de la región, como señalaremos más adelante7. Adicionalmente es conveniente hacer mención a la voluntad que han manifestado algunos Estados “receptores” de bienes ilícitamente extraídos de sus lugares de origen, de suscribir acuerdos binacionales a fin de generar las barreras más eficientes para impedir el ingreso y la comercialización de esos objetos dentro de su territorio.

La Convención hace especial hincapié en el valor de algunas acciones y en la urgencia con que insta a los Estados parte a desarrollar, por ejemplo, el registro de bienes culturales. Como una de las formas más eficientes para conocer, controlar y evaluar los bienes, estén estos en peligro o no; para poder desarrollar campañas de concientización y de prevención; y para poder estar en capacidad de defender, administrar y preservar los bienes que se consideran parte del patrimonio cultural de cada nación. Es responsabilidad de cada Estado elaborar las pautas y diseñar las estrategias para hacer del registro una herramienta eficiente y segura. Las formas de registro son muchas; el llamado de la UNESCO es a asumir la realización del registro sin que importe el sistema que se prefiera.

En este sentido y como se explica en uno de los artículos de esta publicación, el Instituto Nacional de Cultura, en apego estricto a la Ley 28296, ha implementado el Registro Nacional Informatizado de Bienes del Patrimonio Cultural Mueble, desarrollando una campaña a nivel nacional que viene dando importantes frutos. La Convención de 1970 centra muchas de sus expectativas de exitosa aplicación en el llamado que hace a los países firmantes a que se comprometan con la elaboración de un registro8. El registro es una necesidad, y cada país debe adecuarlo a su propia realidad, necesidades y posibilidades. Se trata sin duda de un empeño de envergadura y de muy largo aliento, sobre todo en los países que generan o poseen aquellos bienes culturales que concentran la atención de los grandes mercados.

La Convención de 1970 es clara al llamar a la acción para que el registro sea una responsabilidad prioritaria por parte de cada Estado parte; sólo el interés de quienes son los auténticos propietarios y/o generadores de los bienes en peligro, puede asumir el reto de definir, identificar, clasificar y describir aquellos objetos que, de manera evidente, forman parte de su patrimonio cultural material.

Respecto al tema del registro es muy alentadora la decidida y clara postura de la Santa Sede al establecer las pautas para que en todas las iglesias se proceda al registro de los bienes culturales que poseen, como una manera de salvaguardar no sólo ese patrimonio, sino garantizar que su uso se mantenga asociado al culto, fin último para el que estuvieron destinados tales bienes.

Así lo señala el citado documento pontificio en el que sin duda se establece el carácter religioso y la finalidad de los objetos de arte que posee y custodia la Iglesia y que, hoy por hoy, son materia de exquisitas preferencias por parte de traficantes y coleccionistas inescrupulosos en diversas partes del planeta.

Entendido ese concepto, es posible hacerlo extensivo a los museos eclesiásticos cuando la referida Carta dice: “En este sentido, también un museo eclesiástico, con todas las manifestaciones que en él se contienen, está íntimamente unido a la vivencia eclesial, ya que documenta visiblemente el camino recorrido por la Iglesia a lo largo de los siglos en el culto, en la catequesis, en la cultura y en la caridad. Un museo eclesiástico es, por tanto, el lugar que documenta no sólo el desarrollo de la vida cultural y religiosa, sino, además, el ingenio del hombre, con el fin de garantizar el presente.

Como consecuencia, no puede comprenderse en un sentido “absoluto”, es decir, disociado del conjunto de las actividades pastorales, sino que debe comprenderse en relación con la totalidad de la vida eclesial y con referencia al patrimonio histórico- artístico de cada nación y cultura. El museo eclesiástico necesariamente debe integrarse en el ámbito de las actividades pastorales, con el cometido de reflejar la vida eclesial por medio de un acercamiento global al patrimonio histórico-artístico”9.

Es necesario dejar establecido que la Iglesia Católica tiene una clara conciencia de la riqueza cultural de su patrimonio mueble pero recalca que el fundamento de ese valor se encuentra en el destino religioso y de culto al que los hombres de todos los tiempos dedicaron sus mejores esfuerzos creativos y sus mejores empeños materiales.

El Convenio de UNIDROIT: aliado en la defensa del patrimonio cultural mueble Es destacada la importancia del Convenio de UNIDROIT y del momento oportuno en que aparece; la Convención de 1970 reconoce que el tráfico ilícito de bienes culturales era al momento de su redacción (como lo sigue siendo hoy en día) una de las principales causas del mayor empobrecimiento de los países pobres, que, paradójicamente, son los mayores proveedores de bienes culturales muebles.

Esa situación que estaba adquiriendo dimensiones casi incontrolables requería que los Estados elaboraran leyes adecuadas, realizaran el registro de su propio patrimonio y desarrollaran campañas de educación y de toma de conciencia. A pesar de que esta era una imposición que estaba fuera de la capacidad económica y técnica de la inmensa mayoría de los países “exportadores o proveedores”, muchos de ellos la incorporaron en su legislación pero estuvieron lejos de llevarla a la práctica de manera efectiva.

Es evidente que este instrumento legal tiene defensores y detractores y sus postulados solo tienen vigencia entre los estados que lo suscriben, con lo que siendo un documento sustantivo, no puede ser aún puesto al servicio de todos los Estados afectados por la lacra del tráfico ilícito. Es innegable que la puesta en práctica de este instrumento legal, que debiera ser suscrito por toda la comunidad internacional, podría ser el punto de quiebre más eficiente en el ejercicio de acciones coherentes y armónicas entre todos los Estados que sufren el flagelo del tráfico ilícito, o quieren hacer causa común y evitarlo, detenerlo y sancionarlo en sus territorios.

Tanto la Convención de 1970 como el Convenio de UNIDROIT son el conjunto más razonable y eficiente para la defensa del patrimonio cultural de las naciones; su puesta en práctica y el uso correcto y beneficioso para reprimir el creciente tráfico ilícito de bienes culturales requiere del concurso de todas las naciones y de la solidaridad de aquellas que no necesariamente están inmersas ni activa ni pasivamente en este drama cultural.

Ellos recuerdan el pensamiento del ex Director General de la UNESCO, el señor Amadou Mahtar M’Bow, quien en 1978 se refirió de manera directa al problema del tráfico ilícito de bienes culturales, convocando al “regreso a los países de origen de, cuando menos, los tesoros artísticos que mejor representan su cultura, aquellos que los pueblos sienten que son los más vitales y cuya ausencia les causa un terrible pesar.” La Convención de 1970, más allá de su novedosa y audaz propuesta al hacer un llamado a la responsabilidad conjunta de la humanidad sobre la defensa y preservación de su propio patrimonio cultural, revela lineamientos morales y éticos de singular importancia que, hasta entonces, no habían sido expresados con tanta claridad ni mucho menos habían sido incorporados a la problemática de los países ni a la obligatoriedad de los gobiernos de incluir estos temas en sus agendas de gobierno y acción política.

________________________

1 La Convención fue aprobada por la Asamblea General de UNESCO el 14 de noviembre de 1970 y entró en vigor el 14 de abril de 1972.

2 Estos ejemplos son interesantes, como lo son los que citaremos más adelante, porque los países de América Latina y el Caribe, que sufren la permanente expoliación de los bienes materiales que conforman su patrimonio cultural, vienen desarrollando acciones para lograr que la protección que ellos reclaman para su patrimonio, que empezó siendo una débil y solitaria voz, vaya tomando la forma de una elevada protesta a favor de la defensa de ese patrimonio que día a día les es arrebatado.

3 UNIDROIT son las siglas del Institut for the Unification of Privat Law, con sede en Roma. No obstante los años transcurridos desde 1995, existe desconocimiento de su contenido y es necesario acentuar su difusión.

4 Uno de los aportes más significativos del Convenio de UNIDROIT se observa en el artículo 3 que establece que el poseedor de un bien cultural que ha sido robado o ilícitamente exportado, debe devolverlo al lugar de origen, no obstante pueda aducirse buena fe por parte del poseedor.

5 Tal como lo establece la Carta de Venecia de 1964, denominada “Carta Internacional sobre la Conservación y la Restauración de Monumentos y Conjuntos Histórico- Artísticos”. Este documento puede bien ser considerado como el “acta fundacional” del ICOMOS. Desde la formulación misma del título: “Carta internacional sobre la conservación y la restauración de monumentos y de conjuntos histórico-artísticos”, la preocupación internacional que se manifestó en documentos oficiales se refería más que nada a monumentos y a bienes inmuebles. Es la Convención del 70 la que orienta la atención hacia los bienes culturales muebles.

Ello se enmarca, también, en un interesante proceso que viven las naciones del tercer mundo en cuanto al autodescubrimiento y autovaloración, unido a la reflexión de que el Patrimonio Cultural es un bien no renovable. Es recomendable que quienes tienen la obligación de proteger el patrimonio cultural de sus naciones, conozcan este tipo de documentos fundamentales.

6 El artículo 8 es claro al respecto. “Los Estados partes de la presente Convención se obligan a imponer sanciones penales o administrativas a toda persona responsable de haber infringido las prohibiciones…” a que hace referencia expresa el artículo 7.

7 La elaboración de la “Lista Roja” para objetos en peligro pertenecientes al patrimonio cultural de los países de América Latina y el Caribe fue una de las conclusiones más importantes a que se arribó en el III Taller Regional contra el Tráfico Ilícito de Bienes Culturales, que tuvo lugar en Bogotá en abril de 2002. Una referencia puntual se hará en páginas posteriores.

8 El artículo 5 señala varias pautas a seguir. “Para asegurar la protección de sus bienes culturales contra la importación, la exportación y la transferencia de propiedad ilícitas, los Estados partes en la presente Convención se obligan a establecer en su territorio, en las condiciones apropiadas a cada país, uno o varios servicios de protección del patrimonio cultural, si esos servicios no existen aún, dotarlos de personal competente y en número suficiente para garantizar de manera eficaz las funciones que se indican a continuación…”. En el acápite b. indica: “Establecer y mantener al día, teniendo como fin un inventario nacional de la propiedad del patrimonio protegido, una lista del patrimonio cultural público y privado importante, cuya exportación ilegal constituiría una pérdida considerable del patrimonio cultural”.

Es interesante señalar que para fines de registro la Convención no distingue diferencias entre bienes de patrimonio cultural en manos de entidades públicas o en manos de particulares. El registro obliga al Estado a realizar dicho inventario, “con miras a un inventario nacional” y esa es la meta a la que debe arribarse.

9 Carta Circular sobre “La Función Pastoral de los Museos Eclesiásticos” de agosto de 2001 en la que reafirma el uso y valor de los objetos que en ellos se custodia y que, por extensión, alcanza a todos los objetos y monumentos que tienen o han tenido carácter religioso.