REGLAMENTO DE INVESTIGACIONES ARQUEOLÓGICAS.

(R.S. N° 004-2000-ED).

I. DE LA CLASIFICACIÓN DE PATRIMONIO.

Artículo 1º – De conformidad con las recomendaciones y convenios internacionales, el Patrimonio Inmueble del Perú, que debe ser estudiado mediante investigaciones arqueológicas, se clasifica en : a. Monumentos Arqueológicos Prehispánicos .- Todos los restos de actividad humana de época Prehispánica que subsisten en el paisaje, de manera superficial, subyacente y/o subacuática.

b. Monumentos Históricos Coloniales y Republicanos .- Todos los restos de actividad humana de época colonial y republicana que subsisten en el paisaje, de manera superficial, subyacente y/o subacuática. Se consideran así a las obras arquitectónicas, escultóricas y pictóricas monumentales y las inscripciones correspondientes a estas épocas. Los trabajos de arqueología en este caso, servirán para el estudio de los elementos materiales constitutivos de estos monumentos.

Artículo 2º – Los Monumentos Arqueológicos Prehispánicos, con fines de registro, investigación, conservación y protección, se clasifican en : a. Zonas Arqueológicas Monumentales .- Son los conjuntos arqueológicos cuya magnitud los hace susceptibles de trato especial en lo que a investigación se refiere, pues su fisonomía debe conservarse por las siguientes razones :.

1. Poseer valor urbanístico de conjunto.

2. Poseer valor documental, histórico-artístico, y/o un carácter singular.

3. Contener monumentos y/o ambientes urbano-monumentales.

b. Sitios Arqueológicos .- Todo lugar con evidencias de actividad social con presencia de elementos y contextos de carácter arqueológico-histórico, tanto en la superficie como subyacentes.

c. Zonas de Reserva Arqueológica .- Son aquellos lugares que por haber sido investigados intensivamente deben reservarse para el futuro, en tanto se desarrollen nuevas técnicas de investigación. Los investigadores deben sugerir áreas de reserva en los monumentos trabajados. Esta sugerencia se realizará ante el Instituto Nacional de Cultura para su aprobación, previa opinión favorable de la Comisión Nacional Técnica de Arqueología.

d. Elementos Arqueológicos Aislados.- Son los restos de actividad humana de época Prehispánica que, por situaciones culturales o sociales, se manifiestan en la actualidad de manera aislada o descontextualizada.

Están referidos a objetos o parte de ellos, presentes en el paisaje sin asociación a sitios o zonas arqueológicas, teniendo en cuenta que su registro y estudio es también importante para la investigación y la conservación del patrimonio cultural.

e. Paisaje Cultural Arqueológico.- Son las áreas producidas por la mano del hombre o por la combinación de la misma con la naturaleza que tengan un destacado valor desde los puntos de vista arqueológico, histórico, estético, etnológico o antropológico. Se consideran como tales la infraestructura agraria, es decir, andenes, terrazas, canales, y afines; así como las redes viales, los campos de geoglifos y/o petroglifos.

Artículo 3º – Todos los sitios definidos como Monumentos Arqueológicos Prehispánicos son Patrimonio Cultural de la Nación, por lo tanto son intangibles y están protegidos por el Estado. Entiéndase como Intangible el uso exclusivo del sitio para fines de proyectos o programas de investigación, evaluación y emergencia ; asimismo por proyectos de conservación de sitios arqueológicos. Sin embargo, el Instituto Nacional de Cultura podrá determinar áreas de uso restringido, en parte o alrededor de los monumentos, a solicitud de un arqueólogo cuando cuente con la aprobación de la Comisión Nacional Técnica de Arqueología.

Artículo 4º – Las Areas de Uso Restringido son intangibles, las que por sus características propias, pueden seguir siendo usadas de igual o similar forma que su función original, sin que esto ponga en riesgo su integridad estructural y/o arquitectónica original. También se consideran las áreas ubicadas alrededor o en zonas de influencia de un Monumento Arqueológico. La determinación de Areas de Uso Restringido será mediante Resolución Directoral Nacional.

II. DE LAS MODALIDADES DE INVESTIGACIONES ARQUEOLÓGICAS.

Artículo 5º – La investigación arqueológica en el Perú, es de interés social y científico; corresponde al Estado su regulación y promoción a través del Instituto Nacional de Cultura. Es objeto de la investigación arqueológica el estudio de los restos materiales y de su contexto cultural y ambiental de las sociedades que existieron en el territorio nacional, así como su protección, conservación y difusión.

Artículo 6º – Las investigaciones arqueológicas comprenden tres modalidades : 1) Proyectos de Investigación Arqueológica, originados por interés científico; 2) Proyectos de Evaluación Arqueológica, originados por la afectación de obras públicas, privadas o causas naturales; y, Página 3 de 20 3) Proyectos de Emergencia, originados por acción humana o natural imprevista.

Artículo 7º. – Los Proyectos de Investigación Arqueológica son : a. Proyectos de Investigación Arqueológica sin excavaciones.- Es el reconocimiento sistemático de superficie, terrestre o subacuático con o sin recolección de material arqueológico que permitan ubicar, registrar y caracterizar los sitios arqueológicos sin que ello implique remoción de terreno o inmueble alguno.

b. Proyectos de Investigación Arqueológica con excavaciones.- Referido a las investigaciones con intervención física del sitio o monumento arqueológico e histórico inmueble, con remoción de terreno y elementos asociados, destinados al estudio detallado de las evidencias tangibles con fines científicos.

En este rubro se consideran los Proyectos de Prospección con excavaciones los cuales deberán ser debidamente sustentados.

c. Programas de Investigación Arqueológica.- Referidos a las investigaciones integrales y multidisciplinarias que involucren un valle o una región determinada y/o representen investigaciones programadas para largo plazo.

d. Proyectos (con o sin excavaciones) con fines de consolidación, conservación y mantenimiento y puesta en valor.- De bienes inmuebles arqueológicos y su entorno cultural y natural (con o sin excavaciones).

e. Proyectos de estudios sobre fondos museográficos .- De colecciones arqueológicas en general.

Artículo 8º – Los Proyectos de Evaluación Arqueológica están referidos a trabajos en el marco del desarrollo de proyectos productivos, extractivos y/o de servicios, tanto del sector privado como estatal, con fines de proteger el Patrimonio Arqueológico – Histórico Nacional, tanto mueble como inmueble. Sus fines son la evaluación y la investigación. Para el desarrollo integral de este tipo de proyectos en cada área específica, deberá seguirse el siguiente plan según sea el caso: 1 Proyecto de Evaluación Arqueológica de reconocimiento, sin excavaciones.

2 Proyecto de Evaluación Arqueológica con excavaciones. Al interior de estos proyectos se considera la delimitación y señalización de los sitios.

3 Proyectos de Rescate Arqueológico. Referido a trabajos de excavación parcial o total de sitios arqueológicos por afectación de obras ineludibles por razones técnicas de la misma o por su carácter de interés nacional formalizado en un convenio gubernamental. Estos Proyectos de Rescate Arqueológico deberán estar programados y son consecuencia de los Proyectos de Evaluación Arqueológica o de los monitoreos arqueológicos de supervisión de las obras. Estos serán recomendados por la Comisión Nacional Técnica de Arqueología.

Artículo 9º .- Los Proyectos de Emergencia están referidos a los trabajos de recuperación de elementos e información arqueológica en peligro de ser destruidos por accidentes o desastres naturales y/o actividades humanas que los estén dañando. Deben ser comunicados previamente al Instituto Nacional de Cultura.

Artículo 10º – Tanto los Proyectos de Rescate Arqueológico como los Proyectos de Emergencia implican, antes y durante su ejecución, la paralización de las obras civiles según sea el caso.

III. DE LOS PROYECTOS ARQUEOLÓGICOS Artículo 11º – Toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que realice trabajos de evaluación y excavación de sitios arqueológicos o históricos, en terrenos públicos o privados, deberá contar previamente con la autorización del Instituto Nacional de Cultura, previo acuerdo de la Comisión Nacional Técnica de Arqueología.

Artículo 12º – La autorización se gestiona a través de la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Cultura y se obtiene mediante Resolución Directoral Nacional, en la que se precisarán: sitios, objetivos y duración de los trabajos.

La Dirección General de Patrimonio Arqueológico deberá expedir, una vez aprobado el proyecto por la Comisión Nacional Técnica de Arqueología, la credencial respectiva que permita el inicio de los trabajos, en tanto se formalice el permiso a través de correspondiente Resolución Directoral Nacional. La Resolución Directoral Nacional deberá expedirse en un plazo no mayor de sesenta días.

Artículo 13º – Se establece el Registro Nacional de Arqueólogos Profesionales, en el que también se inscribirán los arqueólogos extranjeros que realicen investigaciones en el país. Es condición indispensable estar inscrito en el Registro Nacional de Arqueólogos para conducir investigaciones arqueológicas en el Perú.

Son requisitos para ser inscrito en el Registro Nacional de Arqueólogos los siguientes: a. Solicitud simple y comprobante de pago por derecho de inscripción.

b. Copia legalizada, por la universidad de origen, del título profesional de arqueólogo, o su equivalente según sea el caso. La equivalencia se demostrará con documentación probatoria de la especialización en arqueología y será revisada por la Comisión Nacional Técnica de Arqueología del Instituto Nacional de Cultura.

c. Curriculum Vitae donde se precisará: ocupación actual, grado y títulos académicos, experiencia práctica, publicaciones, y asociaciones y corporaciones científicas a las que pertenezca.

La aprobación y el número de registro se harán conocer por escrito, a través de oficio remitido por la Dirección General de Patrimonio Arqueológico del Instituto Nacional de Cultura.

Artículo 14º – Se establece la Comisión Nacional Técnica de Arqueología, órgano consultivo de la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Cultura.

La Comisión Nacional Técnica de Arqueología estará conformada por cinco miembros, uno de los cuales es el Director General de Patrimonio Arqueológico, quien la presidirá. Los cuatro miembros restantes serán designados por la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Cultura y deberán contar con experiencia profesional en arqueología mínima de cinco años.

Artículo 15º – Son funciones de la Comisión Nacional Técnica de Arqueología :.

a. Evaluar los Proyectos Arqueológicos en todas sus modalidades y dictaminar con respecto a la solicitud de permiso para proyectos de investigación arqueológica en un plazo no mayor de treinta días.

b. Opinar y recomendar acciones referidas al Patrimonio Arqueológico Nacional, a solicitud de la Dirección Nacional y demás Direcciones del Instituto Nacional de Cultura.

c. También opinará y recomendará acerca de la señalización y circuitos de los sitios arqueológicos.

d. Aprobar los Certificados de Inexistencia de Restos Arqueológicos y las delimitaciones y señalizaciones de los Monumentos Arqueológicos.

e. Proponer sanciones para las personas naturales y jurídicas que incumplan con el presente Reglamento y las leyes vigentes de Protección del Patrimonio Arqueológico.

f. Pronunciarse respecto de la salida de muestras de material arqueológico para análisis en el exterior del país.

g. Los acuerdos de la Comisión Nacional Técnica de Arqueología deberán ser debidamente fundamentados.

Artículo 16º – Los acuerdos de la Comisión Nacional Técnica de Arqueología se aprobarán con un mínimo de tres miembros presentes en la sesión. Las sesiones se efectuarán ordinariamente un día a la semana y extraordinariamente a solicitud de la Dirección Nacional y/o Dirección General de Patrimonio Arqueológico del Instituto Nacional de Cultura.

Artículo 17º – Los Proyectos de Investigación Arqueológica serán ejecutados por quien lo solicite y obtenga la autorización. Estos serán supervisados por el Instituto Nacional de Cultura.

Artículo 18º – En el caso del descubrimiento eventual de elementos arqueológicos por causas naturales y/o de obras que se efectúen en zonas sin evidencias arqueológicas, se deberá comunicar inmediatamente al Instituto Nacional de Cultura, el cual decidirá sobre las medidas inmediatas que deben adoptarse a través de sus órganos competentes.

Artículo 19º – Los especímenes arqueológicos recuperados por los proyectos, se entregarán al Instituto Nacional de Cultura al término de los estudios para su inscripción en el Inventario de Bienes Arqueológicos Muebles. El Instituto Nacional de Cultura decidirá que museo, o centro de investigaciones asumirá su custodia; asimismo, velará por la entrega de los materiales culturales recuperados, notificando a los investigadores el cumplimiento de los plazos de estudio y entrega de éstos, de acuerdo al cronograma de trabajo de los proyectos.

Artículo 20º – La supervisión de los proyectos, en cualquiera de sus modalidades, estará a cargo del Instituto Nacional de Cultura, para lo cual cada proyecto efectuará el pago de lo derechos contemplados en el Texto Unico de Procedimientos Administrativos (T.U.P.A.) del Instituto Nacional de Cultura. El monto deberá estar consignado en el presupuesto del proyecto.

Los gastos de supervisión de las modalidades de Proyectos de Investigación Arqueológica y de Proyectos de Emergencia, dirigidos por arqueólogos peruanos, serán sufragados por del Instituto Nacional de Cultura.

Artículo 21º – Los proyectos que se enmarquen en la modalidad de Proyectos de Evaluación Arqueológica efectuarán pagos correspondientes a la catalogación y depósito de los especímenes recuperados según el Texto Único de Procedimientos Administrativos (T.U.P.A.) El monto deberá estar consignado en el presupuesto del proyecto.

Artículo 22º – El Instituto Nacional de Cultura garantiza al investigador, o investigadores, la propiedad intelectual de sus informes, indicando que : a. En el caso de las modalidades de Proyectos de Investigación Arqueológica y de Proyectos de Emergencia, tendrán el carácter de reservado por un periodo de un año.

b. En El caso de la modalidad Proyectos de Evaluación Arqueológica, sea cual fuere su nivel, serán de dominio público a partir de la revisión del informe por la Comisión Nacional Técnica de Arqueología del Instituto Nacional de Cultura, sin perjuicio de la propiedad intelectual.

c. En todos los casos, las colecciones de material recuperado, podrán ser investigadas por otros proyectos, cumplido el plazo de dos años, que se cuentan a partir de la fecha de aprobación del informe. Los proyectos que investiguen sobre colecciones deberán siempre indicar el lugar y proyecto de procedencia de las mismas.

Artículo 23º – Las publicaciones, ya sean libros, artículos o cualquier otro medio impreso o electrónico, producido por un proyecto, deberán entregarse, en un ejemplar, a la Biblioteca del Museo Nacional de Arqueología, Antropología e Historia del Perú.

Artículo 24º – Quienes realicen trabajos de arqueología en cualquiera de las modalidades, están obligados a ejecutar trabajos de conservación de los bienes inmuebles excavados y/o descubiertos debiendo señalar explícitamente el tipo de trabajo ejecutado, tanto en el proyecto como en el informe. Estos trabajos como mínimo contemplarán el adecuado tapado de las excavaciones, con las precauciones necesarias y las técnicas apropiadas para la conservación del monumento.

Artículo 25º – Las supervisiones de campo se adecuarán al tipo de proyecto, y serán coordinadas por la Dirección General de Patrimonio Arqueológico y los investigadores. Los supervisores verificarán que las investigaciones y/o evaluaciones se ejecuten dentro de lo estipulado en el proyecto y coordinarán las modificaciones con la Comisión Nacional Técnica de Arqueología. Los supervisores serán arqueólogos con experiencia en trabajos de campo y comprobarán el adecuado registro de los trabajos y descubrimientos así como la utilización de técnicas apropiadas para la excavación y conservación. Los supervisores indicarán al investigador las recomendaciones y apreciaciones sobre lo observado en los trabajos.

Los pagos por el concepto de supervisión se podrán efectuar también en las sedes departamentales del Instituto Nacional de Cultura.

IV. DE LAS AUTORIZACIONES PARA PROYECTOS DE INVESTIGACIÓN ARQUEOLÓGICA.

Artículo 26º – Son Proyectos de Investigación Arqueológica, los contemplados en los incisos a) y c) del artículo 6° del presente Reglamento.

Artículo 27º – Para solicitar autorización no se debe adeudar informes de trabajos arqueológicos previos. Los Programas de Investigación Arqueológica podrán renovar sus autorizaciones previa presentación de informes y acreditando haber entregado a la Biblioteca del Museo Nacional de Arqueología, Antropología e Historia del Perú, un ejemplar de las publicaciones generadas por el proyecto.

La renovación de las autorizaciones no procede en caso de existir sanción impuesta por la Dirección General de Patrimonio Arqueológico del Instituto Nacional de Cultura..

Artículo 28º – Solo podrán dirigir Proyectos de Investigación Arqueológica en el Perú :.

a. Los miembros de instituciones y organismos científicos nacionales o extranjeros especializados en arqueología. La conducción del proyecto podrá estar a cargo de uno o más de los profesionales indicados.

b. Los particulares, nacionales o extranjeros, que posean preparación científica acreditada con títulos o grados en arqueología e inscritos en el Registro Nacional de Arqueólogos.

c. Los arqueólogos miembros de cualquier dependencia del Instituto Nacional de Cultura.

Artículo 29º – Los arqueólogos profesionales pueden presentar un Proyecto de Investigación Arqueológica como : a. Personas independientes.

b. Miembros al servicio de una institución.

c. Con respaldo de una institución.

Artículo 30º – Los proyectos de investigación arqueológica dirigidos por un arqueólogo extranjero, deberán contar en la co-dirección o sub-dirección científica del proyecto, con un arqueólogo con experiencia acreditada de nacionalidad peruana e inscrito en el Registro Nacional de Arqueólogos. Para este caso particular, el arqueólogo de nacionalidad peruana no podrá compartir funciones con otros proyectos y no podrán participar los miembros de la Dirección General de Patrimonio Arqueológico del Instituto Nacional de Cultura o los supervisores de la misma dependencia. El co-director o subdirector participará necesariamente en la ejecución integral del proyecto (trabajos de campo y de gabinete).

Artículo 31º – La autorización para ejecutar Proyectos de Investigación Arqueológica se concede por el periodo de un año como máximo, pudiendo ser renovada a su término. La solicitud de renovación debe ser dirigida a la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Cultura, adjuntando un reporte de los avances del Proyecto.

Artículo 32º – Se podrá solicitar ampliación de los trabajos del Proyecto aprobado, mediante solicitud dirigida a la Dirección General de Patrimonio Arqueológico del Instituto Nacional de Cultura, solo por el período de cuarenticinco días como máximo y por única vez. Para esta ampliación se deberá fundamentar por escrito el pedido adjuntando obligatoriamente el plan de trabajo y el presupuesto de dicha ampliación.

Artículo 33º – Los bachilleres y egresados de Arqueología podrán realizar Proyectos de Investigación Arqueológica, previa solicitud de la autorización correspondiente, a la que deberán adjuntar carta de presentación de un arqueólogo profesional inscrito en el Registro Nacional de Arqueólogos. Estos proyectos solamente serán de reconocimiento superficial sin recolección de materiales y/o estudios de fondos museográficos.

Artículo 34 – Los especialistas profesionales de otras disciplinas afines o complementarias de la disciplina arqueológica podrán realizar trabajos dentro de los Proyectos de Investigación Arqueológica bajo responsabilidad del director del proyecto. Las funciones de estos especialistas serán mencionadas tanto en el proyecto como en el informe respectivo.

Artículo 35 – Las universidades peruanas que expidan títulos de arqueólogo podrán solicitar la realización de prácticas de campo para los alumnos de Arqueología. Para ello deberán presentar un proyecto designando al profesor arqueólogo responsable de los trabajos, quien será el director del mismo. El proyecto deberá ser presentado por la escuela o facultad correspondiente.

Artículo 36 – Toda solicitud de autorización para realizar Proyectos de Investigación Arqueológica deberá incluir los datos referenciales del último proyecto autorizado por el Instituto Nacional de Cultura y estará acompañada de los siguientes documentos, en cuatro ejemplares debidamente encuadernados: a. Proyecto de Investigación.

b. Currículum Vitae actualizado del solicitante y su número de inscripción en el Registro Nacional de Arqueólogos del Instituto Nacional de Cultura.

c. En el caso de investigadores extranjeros, se requiere además la presentación formal de la respectiva embajada.

Artículo 37º – Los proyectos de investigación referidos en el Artículo 7º del presente Reglamento en su descripción deberán indicar lo siguiente: a. Fines y objetivos del Proyecto de Investigación Arqueológica.

b. Plan de los trabajos a ejecutarse en el marco del proyecto, tanto en el campo como en el gabinete.

c. Metodología operativa y lineamientos técnicos a seguirse en el curso de la investigación.

d. Recursos materiales y económicos.

e. Difusión de la investigación.

Artículo 38º – En lo referente a los fines y objetivos del Proyecto de Investigación Arqueológica, deberá señalarse explícitamente: a. La descripción geográfica de la región, área o lugar donde se ejecutarán los trabajos, indicando los monumentos arqueológicos presentes en la zona.

En el caso de excavaciones se indicarán las áreas de intervención, con la mayor precisión posible.

b. Todos los proyectos deberán adjuntar un mapa de ubicación de la zona de estudio cuya escala puede estar entre 1:2,000 a 1:250,000.

En El caso de excavaciones se incluirá un plano general del área, con indicación de las áreas de intervención, cuya escala puede estar entre 1:100 y 1:2,000.

c. En el caso de prospecciones de áreas extensas, que involucren excavaciones restringidas (pozos de prueba) y proyectos de excavación en más de un monumento arqueológico, se deberá contar con un sustento metodológico y técnico de la elección de la zona de trabajo, indicándose la viabilidad y las características de unidad territorial y cultural o procesal de la investigación.

d. Enumeración de los objetivos de la investigación.

e. Breve exposición de los antecedentes y problemática en la que se inserta la temática de la investigación. Se anexará al final del documento una bibliografía básica para la investigación.

Artículo 39º – En lo referente al plan de los trabajos a ejecutarse en el marco del proyecto, tanto en el campo como en el gabinete, deberá señalarse explícitamente: a. Relación del personal participante, incluyendo su grado de instrucción y la función de cada miembro del equipo.

b. Enumeración de las fases de investigación, incluyendo trabajos de campo, gabinete y/o laboratorio y preparación del informe; indicando la duración estimada de cada fase de los trabajos en forma de cronograma.

c. Sustentación profesional y técnica de la viabilidad de los trabajos programados.

d. Recursos materiales y facilidades con que se cuenta para el registro, análisis y embalaje de los materiales arqueológicos.

e. En el caso de excavaciones, deben indicarse los planes para la protección y conservación del sitio que, como mínimo, comprenderá el tapado de las unidades de excavación, la delimitación y la memoria descriptiva del monumento arqueológico, en el caso que el sitio no cuente con tal documentación.

Artículo 40º – En lo referente a la metodología operativa y lineamientos técnicos a seguirse en el curso de la investigación, deberá señalarse explícitamente: a. Descripción de la Metodología operativa y técnicas a emplearse durante los trabajos de campo : 1. Sistema de registro escrito, gráfico, fotográfico y otros, incluyendo modelos de fichas.

2. En el caso de excavaciones, se indicará el sistema de sectorización del sitio y sistema de coordenadas para la ubicación de elementos. En el caso de reconocimientos, se indicará el sistema de sectorización de la región o área y los mecanismos para la determinación de la ubicación de los sitios.

3. En el caso de excavaciones se indicará el sistema de nomenclatura de los elementos arqueológicos. En el caso de reconocimientos, se indicará el sistema de nomenclatura de los sitios y los elementos arqueológicos aislados.

4. Técnicas de excavación previstas para los trabajos, o técnicas de reconocimiento según sea el caso. En ambos casos, se deberá incluir el sistema de recolección de los materiales.

b. Descripción de la metodología operativa y técnicas a emplearse durante los trabajos de gabinete y/o laboratorio : 1. Tipos de análisis a realizar sobre los materiales recuperados.

2. Métodos de análisis y síntesis de los datos.

3. Sistemas de inventario, almacenaje y embalaje.

4. Mecanismos para la elaboración del informe.

c. Descripción de las técnicas de protección y/o conservación para las excavaciones, la arquitectura y los materiales arqueológicos. En el caso de trabajos con restos humanos, se señalarán las técnicas específicas tanto en el campo como en el gabinete y/o laboratorio, así como su posterior embalaje.

Artículo 41º – En lo referente a los recursos materiales y económicos, deberá señalarse explícitamente: a. Presupuesto analítico del costo total del proyecto que, según sea el caso, especifique el monto de los pagos por procedimientos administrativos ante el Instituto Nacional de Cultura. El presupuesto indicará los montos para : recursos humanos, materiales de excavación o reconocimiento, materiales de gabinete, servicios y elaboración del informe.

b. Instituciones, organismos y/o becas que apoyan económica, técnica o materialmente la investigación.

c. Recursos materiales, equipo o infraestructura con la que cuenta el proyecto.

Artículo 42º – En lo referente a la difusión de la investigación, deberá señalarse explícitamente: a. Planes respecto a la difusión de los resultados del proyecto.

b. Instituciones u organismos, que además del Instituto Nacional de Cultura, que recibirán ejemplares del informe o futuras publicaciones sobre la investigación.

c. Sugerencia sustentada respecto al destino final de las colecciones y registros.

V. DE LAS AUTORIZACIONES PARA PROYECTOS DE EVALUACIÓN ARQUEOLÓGICA.

Artículo 43º – Son Proyectos de Investigación Arqueológica los Proyectos de Evaluación Arqueológica contemplados en el inciso b) del artículo 6° del presente Reglamento.

Artículo 44º – Para solicitar autorización se requiere: a) No adeudar informe de trabajos arqueológicos previos, b) Acreditar haber cumplido con entregar a la Biblioteca del Museo Nacional de Arqueología, Antropología e Historia del Perú un ejemplar de las publicaciones generadas por el proyecto, c) No haber sido sancionado por la Dirección General de Patrimonio Arqueológico del Instituto Nacional de Cultura.

d) Presentar los informes de los Proyectos de Evaluación Arqueológica quince días antes de solicitar la nueva autorización.

Artículo 45º – Solo podrán dirigir Proyectos de Evaluación Arqueológica en el Perú :.

a. Los miembros de instituciones y organismos científicos nacionales especializados en arqueología. La conducción del proyecto podrá estar a cargo de uno o más de los profesionales indicados.

b. Los particulares de nacionalidad peruana que posean preparación científica acreditada por títulos o postgrados en arqueología e inscritos en el Registro Nacional de Arqueólogos.

Artículo 46º – Los permisos para Proyectos de Evaluación Arqueológica se conceden por el plazo indicado en el cronograma integral de cada proyecto, no pudiendo ser mayor de un año. Estos proyectos pueden ser renovados a su término previa evaluación de la Comisión Nacional Técnica de Arqueología.

Artículo 47º – Los especialistas profesionales de otras disciplinas afines o complementarias de la disciplina arqueológica podrán realizar trabajos dentro de los Proyectos de Evaluación Arqueológica bajo responsabilidad del director del proyecto. Las funciones de estos especialistas serán mencionadas tanto en el proyecto como en el informe respectivo.

Artículo 48º – Toda solicitud de autorización para realizar Proyectos de Evaluación Arqueológica deberá estar dirigida al Director Nacional del Instituto Nacional de Cultura y será revisada por la Comisión Nacional Técnica de Arqueología para su aprobación. La solicitud estará acompañada de una carta de presentación de la persona natural o jurídica que haya contratado los servicios de evaluación arqueológica.

Artículo 49º – La Comisión Nacional Técnica de Arqueología deberá dictaminar con respecto a la solicitud de autorización para ejecutar Proyectos de Evaluación Arqueológica en un plazo no mayor de quince días. Los acuerdos de la Comisión Nacional Técnica de Arqueología deberán ser debidamente fundamentados.

Artículo 50º – Toda solicitud de autorización para realizar Proyectos de Evaluación Arqueológica deberá estar acompañada de los siguientes documentos, en cuatro ejemplares debidamente encuadernados: a. Proyecto de Investigación.

b. Currículum Vitae del solicitante y su número de inscripción en el Registro Nacional de Arqueólogos del Instituto Nacional de Cultura.

Artículo 51º – Los proyectos de evaluación arqueológica referidos en el Artículo 8º del presente Reglamento, en su descripción, deberán indicar lo siguiente: a. Plan de Evaluaciones Arqueológicas.

b. Fines y objetivos del Proyecto de Evaluación Arqueológica.

c. Plan de los trabajos a ejecutarse en el marco del proyecto.

d. Metodología operativa y lineamientos técnicos a seguirse en el curso de la investigación.

e. Recursos materiales y económicos.

f. Difusión de la investigación.

Artículo 52º – En lo referente al Plan de Evaluaciones Arqueológicas deberá señalarse explícitamente:.

a. La persona natural o jurídica que contrata los trabajos, indicando el tipo de actividad que desarrollará en el área específica, incluyendo una breve explicación técnica del tipo de labores que ejecutarán, así como el impacto en la topografía y morfología del terreno.

b. Nivel de estudios de impacto ambiental en los que se insertará el Proyecto de Evaluación Arqueológica, incluyendo la participación del área de arqueología en el diseño de la infraestructura a desarrollarse.

c. Evaluaciones Arqueológicas desarrolladas con anterioridad a la persona natural o jurídica que contrata los trabajos y plan de futuras acciones complementarias al presente proyecto.

Artículo 53º – En lo referente a los fines y objetivos del Proyecto de Evaluación Arqueológica deberá señalarse explícitamente: a. Descripción geográfica de la región, área o lugar donde se ejecutarán los trabajos, indicando los monumentos arqueológicos presentes en la zona. En el caso de excavaciones se indicarán las áreas de intervención, con la mayor precisión posible.

b. Todos los proyectos deberán adjuntar un mapa de ubicación de la zona de estudio cuya escala puede estar entre 1:2,000 a 1:250,000.

En el caso de excavaciones se incluirá un plano general del área con indicación de las áreas de intervención, cuya escala puede estar entre 1:100 y 1:2,000.

c. En el caso de prospecciones de áreas extensas, que involucren excavaciones restringidas (pozos de prueba) y proyectos de excavación en mas de un monumento arqueológico, deberá contar con un sustento metodológico y técnico de la elección de la zona de trabajo, indicándose la viabilidad y las características de la obra de desarrollo a ejecutarse.

d. Enumeración de los fines y objetivos de la evaluación, considerando siempre como primordial :.

1. En el caso de Reconocimientos : La identificación y ubicación cronológica y corológica de los monumentos arqueológicos, descripción de los mismos y mensuración de las áreas con evidencia arqueológica en superficie, además la elaboración de un mapa de ubicación de evidencias.

2. En el caso de Excavaciones : El establecimiento de las dimensiones y potencialidad de cada sitio intervenido, identificación de los componentes arqueológicos, delimitación de los monumentos a través de un plano perimétrico, o de detalle, con ficha técnica y memoria descriptiva.

3. En el caso de Excavaciones de Rescate : Deberá indicarse el sustento técnico del rescate arqueológico, indicando con exactitud el área total a ser excavada.

e. Breve exposición de los antecedentes y la problemática en la que se inserta la temática de la investigación. Se anexará al final del documento una bibliografía básica para la investigación.

Artículo 54º – En lo referente al plan de los trabajos a ejecutarse en el marco del proyecto, tanto en el campo como en el gabinete, deberá señalarse explícitamente: a. Relación del personal participantes, incluyendo su grado de instrucción y la función que desempeña cada miembro del equipo.

b. Enumeración de las fases de investigación, incluyendo trabajos de campo, gabinete y/o laboratorio y preparación del informe; indicando la duración estimada de cada fase de los trabajos en forma de cronograma. En el caso de excavaciones de rescate, se deberá incluir necesariamente, una fase de gabinete para el estudio integral de los materiales recuperados.

c. Sustentación profesional y técnica de la viabilidad de los trabajos programados.

d. Recursos materiales y facilidades con que se cuenta para el registro, análisis y embalaje de los materiales arqueológicos.

e. En el caso de excavaciones, indicar los planes para la protección y conservación del sitio que, como mínimo, comprenderá el tapado de las unidades de excavación, la elaboración de una ficha del sitio y el plano de delimitación, así como la señalización del sitio.

Artículo 55º – En lo referente a la metodología operativa y lineamientos técnicos a seguirse en el curso de la investigación, deberá señalarse explícitamente:.

a. Descripción de la Metodología operativa y técnicas a emplearse durante los trabajos de campo : 1. Sistema de registro escrito, gráfico, fotográfico y otros, incluyendo modelos de fichas.

2. En el caso de excavaciones, se indicará el sistema de sectorización del sitio y sistema de coordenadas para la ubicación de elementos. En el caso de reconocimientos, se indicará el sistema de sectorización de la región o área y los mecanismos para la determinación de la ubicación de los sitios.

3. En el caso de excavaciones se indicará el sistema de nomenclatura de los elementos arqueológicos. En el caso de reconocimientos, se indicará el sistema de nomenclatura de los sitios y los elementos arqueológicos aislados.

4. Técnicas de excavación previstas para los trabajos, o técnicas de reconocimiento según sea el caso. En ambos casos, se deberá incluir el sistema de recolección de los materiales.

5. En el caso de excavaciones se indicarán las dimensiones y distribución de las unidades o áreas de excavación de evaluación, sustentando tal planificación.

b. Descripción de la metodología operativa y técnicas a emplearse durante los trabajos de gabinete y/o laboratorio : 1. Tipos de análisis a realizar sobre los materiales recuperados.

2. Métodos de análisis y síntesis de los datos.

3. Sistemas de inventario, almacenaje y embalaje.

4. Mecanismos para la elaboración del informe.

c. Descripción de las técnicas de protección y/o conservación para las excavaciones, la arquitectura y los materiales arqueológicos.

En el caso de trabajos con restos humanos, se señalarán las técnicas específicas tanto en el campo como en el gabinete y/o laboratorio así como su posterior embalaje.

Artículo 56º – En lo referente a los recursos materiales y económicos, deberá señalarse explícitamente: a. Presupuesto analítico del costo total del proyecto que, según se de el caso, especifique el monto de los pagos por procedimientos administrativos ante el Instituto Nacional de Cultura. El presupuesto indicará los montos para : recursos humanos, materiales de excavación o reconocimiento, materiales de gabinete, servicios y elaboración del informe. Incluirá además el monto a pagar al Instituto Nacional de Cultura por catalogación y depósito de los especímenes recuperados. Este monto no debe ser menor del 2 % del costo total del proyecto.

b. Persona natural o jurídica que financiará los trabajos.

c. Recursos materiales, equipo o infraestructura con la que cuenta el proyecto.

Artículo 57º – En lo referente a la difusión de la investigación, deberá señalarse explícitamente: a. Planes respecto a la difusión de los resultados del proyecto.

b. Instituciones u organismos, que además del Instituto Nacional de Cultura, que recibirán ejemplares del informe o futuras publicaciones sobre la investigación.

c. Sugerencia sustentada respecto al destino final de las colecciones y registros.

VI. DE LOS INFORMES DE PROYECTOS DE INVESTIGACIÓN ARQUEOLÓGICA Artículo 58º – Los informes de proyectos de investigación arqueológica, contempladas en las modalidades: Proyectos de Investigación Arqueológica y Proyectos de Emergencia, a que se refieren los incisos a) y c), respectivamente, del artículo 6° del presente Reglamento, deberán ser remitidos al Instituto Nacional de Cultura según cronograma. En ningún caso excederá el plazo de un año calendario desde la finalización de los trabajos.

Artículo 59º – El Director del Proyecto, sin perjuicio de la propiedad intelectual del autor o de los autores señalada en el Artículo 22º del presente Reglamento, presentará al Instituto Nacional de Cultura por cuadriplicado y en castellano, debidamente encuadernados, el informe detallado de los trabajos efectuados que contengan como mínimo, el desarrollo de los siguientes puntos:.

a. Indicación de el o los sitios o monumentos arqueológicos incluyendo datos sobre ubicación, antecedentes, estado de conservación y descripción de los componentes del sitio.

b. Equipo de Investigadores y sus responsabilidades dentro del Proyecto.

c. Plan de las labores efectuadas, tanto en campo como gabinete y/o laboratorio, a manera de cronograma.

d. Métodos y Técnicas de Reconocimiento, o Excavación, y/o Conservación-Restauración empleados en el Proyecto.

Según sea el caso: Las excavaciones presentarán una descripción detallada de las unidades y/o áreas de excavación con énfasis en plantas, estratigrafía, asociaciones y contextos recuperados. Los reconocimientos presentarán ficha descriptiva de cada uno de los sitios o monumentos ubicados, así como de los elementos asociados.

e. Manejo y depósito actual de los materiales recuperados en el campo y sugerencia sustentada de destino final del material.

f. Breve exposición sobre los resultados de los proyectos arqueológicos, que incluyan materiales, contextos, el sitio y su relación con el valle o la región y recomendaciones para futuras investigaciones, así como la problemática de conservación y protección de los sitios.

g. Inventario detallado de los materiales arqueológicos, que como mínimo deben contener los siguientes campos descriptivos: tipo de material, cantidad, peso en gramos, indicando además, códigos de identificación del contexto, unidad, sector y sitio. Los especímenes arqueológicos completos o semi-completos, deberán incluir una descripción de formas características. Este inventario estará precedido por la cantidad y nomenclatura de las cajas de embalaje del material, así como de la numeración y contenido de cada una de ellas.

h. Bibliografía de la investigación, tanto en el nivel de los antecedentes como de procedimientos metodológicos y técnicos.

i. Además, se debe anexar la siguiente información: Plano de ubicación 1:50,000 del área intervenida con coordenadas UTM y el Datum empleado.

 Para Proyectos de Reconocimiento: Plano de 1:15,000 a 1:250,000 con detalle de lo ubicado en los proyectos de campo con coordenadas UTM y el Datum empleado.

 Para Proyectos con excavación: Plano detallado de la ubicación de las unidades de excavación, en relación con el sitio arqueológico, con coordenadas UTM y el Datum empleado. Además, se presentarán gráficos de plantas, cortes y perfiles.

 Para Proyectos de Estudio, Conservación y/o Restauración de Monumentos Arqueológicos: Plano detallado de la ubicación de las intervenciones ejecutadas, con elevaciones y cortes detallados, con referencia a coordenadas UTM y el Datum Empleado.

j. Todos los proyectos deberán suministrar láminas fotográficas representativas de los monumentos, contextos y/o elementos estudiados.

El Instituto Nacional de Cultura garantiza al investigador la propiedad intelectual de los informes de Investigación Científica los que tendrán carácter reservado por el plazo de un año. Después del plazo estipulado los informes serán de dominio público, no obstante es obligatorio mencionar la fuente.

Artículo 60º – El investigador deberá entregar los materiales debidamente embalados al museo o centro de investigación designado por el Instituto Nacional de Cultura para su custodia. La entrega se efectuará mediante Acta y se adjuntará tres copias del inventario detallado.

VII. DE LOS INFORMES DE PROYECTOS DE EVALUACIÓN ARQUEOLÓGICA.

Artículo 61º – Los informes de Proyectos de Evaluación Arqueológica a que se refiere el inciso b) del artículo 6° del presente Reglamento, deben ser remitidos al Instituto Nacional de Cultura según el cronograma del proyecto.

En ningún caso excederá el plazo de seis meses calendarios contados desde la finalización de los trabajos de campo y gabinete estipulados en el proyecto.

Artículo 62º – El Director del Proyecto, sin perjuicio de la propiedad intelectual del autor o de los autores señalada en el artículo 22º del presente Reglamento, presentará al Instituto Nacional de Cultura por cuadriplicado y en castellano, debidamente encuadernados, el informe detallado de los trabajos efectuados que contenga además de lo establecido por el artículo 59° del presente Reglamento, el desarrollo de los siguientes puntos: a. Plan de Mitigación.

b. Resumen de las sugerencias e indicaciones del Supervisor del Instituto Nacional Cultura.

 Para Informes de Proyectos con Excavaciones, con fines de delimitación del sitio se entregarán planos perimétricos, incluyendo el detalle de los principales componentes arqueológicos y los vértices en escalas que van de 1:500 a 1:2,000.

 Para Informes de Proyectos de Rescate se incluirán planos perimétricos y de detalle del total de los componentes arqueológicos en escalas que van de 1: 20 a 1:500 c. Copia del Diario de Campo y/o fichas empleadas.

d. Cuadro resumen de los monumentos, sitios, elementos y/o contextos, según sea el caso, que incluirá: nombres, códigos, nivel de impacto, y medidas de mitigación recomendadas.

Artículo 63º – Los informes derivados de los trabajos de evaluación arqueológica serán de dominio público una vez aceptados y aprobados por al Comisión Nacional Técnica de Arqueología.

Artículo 64º – En ningún caso la difusión y/o publicaciones que deriven del informe de un Proyecto de Evaluación Arqueológica estarán supeditados a la aprobación de terceros.

VIII. DE LOS CERTIFICADOS DE INEXISTENCIA DE RESTOS ARQUEOLÓGICOS Artículo 65º – Sólo se expedirán Certificados de Inexistencia de Restos Arqueológicos después de ejecutado el Proyecto de Evaluación Arqueológica de Reconocimiento con o sin excavaciones, según sea el caso.

1. En el caso que el área sea menor de cinco hectáreas, la supervisión podrá hacerla directamente la Dirección General de Patrimonio Arqueológico del Instituto Nacional de Cultura.

2. En el caso que se superen los límites establecidos en el numeral 1.

como son las líneas de transmisión eléctrica, tuberías, carreteras y otras obras semejantes, se requerirá de un proyecto presentado por un arqueólogo de acuerdo a las disposiciones contempladas en el artículo 8° del presente Reglamento.

Artículo 66º – La solicitud deberá dirigirse a la Dirección Ejecutiva del Instituto Nacional de Cultura, adjuntando dos (02) copias de los planos de ubicación y perimétricos, firmados por el ingeniero a cargo de las obras y el arqueólogo a cargo del Proyecto, tres reducciones de los planos indicados en formato A3, dos copias de la memoria descriptiva visadas por los profesionales antes mencionados y el comprobante de pago correspondiente según lo dispuesto por el Texto Unico de Procedimientos Administrativos (TUPA) del Instituto Nacional de Cultura.

Artículo 67º – Los Certificados de Inexistencia de Restos Arqueológicos serán aprobados por la Comisión Nacional Técnica de Arqueología, y serán expedidos por la Dirección Ejecutiva del Instituto Nacional de Cultura.

IX. De las Sanciones.

Artículo 68º – Conforme lo establece la Ley General de Amparo al Patrimonio Cultural de la Nación, Ley Nº 24047, sin perjuicio de las penas que imponga el Código de la materia por delitos cometidos en agravio del Patrimonio Cultural de la Nación, el Instituto Nacional de Cultura está facultado a imponer las siguientes sanciones administrativas: a. Multa y decomiso de los instrumentos y medios de carga y transporte utilizados en la excavación de cementerios y sitios arqueológicos prehispánicos realizados sin autorización del Instituto Nacional de Cultura y decomiso de los objetos culturales extraídos. La multa variará entre 10 y 1000 Unidades Impositivas Tributarias (UIT) y será propuesta por la Comisión Nacional Técnica de Arqueología.

b. Multa en el caso de negligencia grave o dolo en la conservación de los bienes del Patrimonio Cultural e la Nación. La multa variará entre 10 y 1000 Unidades Impositivas Tributarias (UIT) y será propuesta por la Comisión Nacional Técnica de Arqueología.

c. Multa por retraso injustificado en la presentación de los Informes y en la entrega de los bienes culturales recuperados, producto de las excavaciones arqueológicas autorizadas por el Instituto Nacional de Cultura. La multa variará entre las 10 y 15 Unidades Impositivas Tributarias (UIT) y será propuesta por la Comisión Nacional Técnica de Arqueología.

d. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso c. del presente artículo, a propuesta de la Comisión Nacional Técnica de Arqueología, podrá aplicarse la multa de 10 a 1000 Unidades Impositivas Tributarias (UIT) a los arqueólogos que sin autorización del Instituto Nacional de Cultura efectúen excavaciones arqueológicas.

e. Multa por omitir declarar en el Inventario General de los Informes Arqueológicos, la totalidad de los objetos arqueológicos recuperados en las excavaciones y/o prospecciones. La Multa variará entre 10 y 1000 Unidades Impositivas Tributarias (UIT) y será propuesta por la Comisión Nacional Técnica de Arqueología.

f. En el caso de que un arqueólogo extranjero incumpla con lo estipulado por el presente Reglamento, será sancionado negándosele los permisos de futuros proyectos hasta que haya cumplido con las sanciones correspondientes, las que fluctuaran entre 10 y 100 U.I.T. a propuesta de la Comisión Nacional Técnica de Arqueología.

Artículo 69º – El Instituto Nacional de Cultura, con el acuerdo de la Comisión Nacional Técnica de Arqueología, podrá revocar cualquier autorización si se incumplieran las disposiciones reglamentarias o lo establecido en el marco del proyecto autorizado. En este caso, el Instituto Nacional de Cultura dictará inmediatamente de producido el acuerdo de la Comisión Nacional Técnica de Arqueología, la Resolución Directoral Nacional que deje sin efecto la autorización concedida, de manera temporal o definitiva.

Artículo 70º – En el caso que se deje sin efecto, temporal o definitivamente, una autorización por incumplimiento de lo establecido para la ejecución de los trabajos en el marco del proyecto autorizado, o por incumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, el director del proyecto responderá civil y penalmente por los daños causados, sin perjuicio de las sanciones pecuniarias y administrativas pertinentes.

Artículo 71º – Los funcionarios y servidores públicos que incumplan las disposiciones contenidas en el presente Reglamento incurrirán en falta disciplinaria que será sancionada conforme a lo dispuesto en el artículo 26º del Decreto Legislativo Nº 276 – Ley de Bases de la Carrera Administrativa.

Los interesados podrán interponer indistintamente o conjuntamente la queja a que se refiere el artículo 105º del Decreto Supremo N° 02-94-JUS, Texto Único Ordenado de la ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos y las demás que la ley les asista.

Artículo 72º – Las Sanciones y Multas se aplicarán sin perjuicio de las sanciones legales, civiles o penales a que hubiera lugar.

X. Disposiciones Finales Primera.- Las investigaciones arqueológicas autorizadas, así como las solicitudes presentadas con anterioridad a la vigencia del presente Reglamento, se seguirán rigiendo por el Reglamento de Exploraciones y Excavaciones Arqueológicas, aprobado por Resolución Suprema N° 559-85- ED.

Segunda.- El usufructo de las imágenes y objetos reproducidos derivados de las investigaciones arqueológicas en todas sus modalidades, o de hallazgos eventuales, se regirán por las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

Tercera.- El presente Reglamento entrará en vigencia al día siguiente de su publicación y deja sin efecto todas las disposiciones reglamentarias que se opongan o lo contravengan.

LEY Nº 28296.

LEY GENERAL DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN.

TÍTULO PRELIMINAR.

Artículo I.- Objeto de la Ley.

La presente Ley establece políticas nacionales de defensa, protección, promoción, propiedad y régimen legal y el destino de los bienes que constituyen el Patrimonio Cultural de la Nación.

Artículo II.- Definición.

Se entiende por bien integrante del Patrimonio Cultural de la Nación toda manifestación del quehacer humano material o inmaterial que por su importancia, valor y significado paleontológico, arqueológico, arquitectónico, histórico, artístico, militar, social, antropológico, tradicional, religioso, etnológico, científico, tecnológico o intelectual, sea expresamente declarado como tal o sobre el que exista la presunción legal de serlo. Dichos bienes tienen la condición de propiedad pública o privada con las limitaciones que establece la presente Ley.

Artículo III.- Presunción legal.

Se presume que tienen la condición de bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, los bienes materiales o inmateriales, de la época prehispánica, virreinal y republicana, independientemente de su condición de propiedad pública o privada, que tengan la importancia, el valor y significado referidos en el artículo precedente y/o que se encuentren comprendidos en los tratados y convenciones sobre la materia de los que el Perú sea parte. La presunción legal queda sin efecto por declaración expresa de la autoridad competente, de oficio o a solicitud de parte.

Artículo IV.- Declaración de interés social y necesidad pública Declárase de interés social y de necesidad pública la identificación, registro, inventario, declaración, protección, restauración, investigación, conservación, puesta en valor y difusión del Patrimonio Cultural de la Nación y su restitución en los casos pertinentes.

Artículo V.- Protección.

Los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, independientemente de su condición privada o pública, están protegidos por el Estado y sujetos al régimen específico regulado en la presente Ley.

El Estado, los titulares de derechos sobre bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación y la ciudadanía en general tienen la responsabilidad común de cumplir y vigilar el debido cumplimiento del régimen legal establecido en la presente Ley.

El Estado promoverá la participación activa del sector privado en la conservación, restauración, exhibición y difusión de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación y su restitución en los casos de exportación ilegal o cuando se haya vencido el plazo de permanencia fuera del país otorgado por el Estado.

Artículo VI.- Imprescriptibilidad de derechos Los derechos de la Nación sobre los bienes declarados Patrimonio Cultural de la Nación, son imprescriptibles.

Artículo VII.- Organismos competentes del Estado.

El Instituto Nacional de Cultura, la Biblioteca Nacional y el Archivo General de la Nación, están encargados de registrar, declarar y proteger el Patrimonio Cultural de la Nación dentro de los ámbitos de su competencia.

TÍTULO I.

BIENES INTEGRANTES DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN.

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1º.- Clasificación.

Los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación se clasifican en:.

1. BIENES MATERIALES.

1.1 INMUEBLES Comprende de manera no limitativa, los edificios, obras de infraestructura, ambientes y conjuntos monumentales, centros históricos y demás construcciones, o evidencias materiales resultantes de la vida y actividad humana urbanos y/o rurales, aunque estén constituidos por bienes de diversa antigüedad o destino y tengan valor arqueológico, arquitectónico, histórico, religioso, etnológico, artístico, antropológico, paleontológico, tradicional, científico o tecnológico, su entorno paisajístico y los sumergidos en espacios acuáticos del territorio nacional. La protección de los bienes inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, comprende el suelo y subsuelo en el que se encuentran o asientan, los aires y el marco circundante, en la extensión técnicamente necesaria para cada caso.

1.2 MUEBLES.

Comprende de manera enunciativa no limitativa, a: o Colecciones y ejemplares singulares de zoología, botánica. mineralogía y los especímenes de interés paleontológico.

o Los bienes relacionados con la historia, en el ámbito científico, técnico, militar, social y biográfico, así como con la vida de los dirigentes, pensadores, sabios y artistas y con los acontecimientos de importancia nacional.

o El producto de las excavaciones y descubrimientos arqueológicos, sea cual fuere su origen y procedencia.

o Los elementos procedentes de la desmembración de monumentos artísticos o históricos y de lugares de interés arqueológico.

o Las inscripciones, medallas conmemorativas, monedas, billetes, sellos, grabados, artefactos, herramientas, armas e instrumentos musicales antiguos de valor histórico o artístico.

o El material etnológico.

o Los bienes de interés artístico como cuadros, lienzos, pinturas, esculturas y dibujos, composiciones musicales y poéticas hechos sobre cualquier soporte y en cualquier material.

o Manuscritos raros, incunables, libros, documentos, fotos, negativos, daguerrotipos y publicaciones antiguas de interés especial por su valor histórico, artístico, científico o literario.

o Sellos de correo de interés filatélico, sellos fiscales y análogos, sueltos o en colecciones.

o Documentos manuscritos, fonográficos, cinematográficos, videográficos, digitales, planotecas, hemerotecas y otros que sirvan de fuente de información para la investigación en los aspectos científico, histórico, social, político, artístico, etnológico y económico.

o Objetos y ornamentos de uso litúrgico, tales como cálices, patenas, custodias, copones, candelabros, estandartes, incensarios, vestuarios y otros, de interés histórico y/o artístico.

o Los objetos anteriormente descritos que se encuentren sumergidos en espacios acuáticos del territorio nacional.

o Otros objetos que sean declarados como tales o sobre los que exista la presunción legal de serlos.

2. BIENES INMATERIALES.

Integran el Patrimonio Inmaterial de la Nación las creaciones de una comunidad cultural fundadas en las tradiciones, expresadas por individuos de manera unitaria o grupal, y que reconocidamente responden a las expectativas de la comunidad, como expresión de la identidad cultural y social, además de los valores transmitidos oralmente, tales como los idiomas, lenguas y dialectos autóctonos, el saber y conocimiento tradicional, ya sean artísticos, gastronómicos, medicinales, tecnológicos, folclóricos o religiosos, los conocimientos colectivos de los pueblos y otras expresiones o manifestaciones culturales que en conjunto conforman nuestra diversidad cultural.

Artículo 2º.- Propiedad de los bienes inmateriales Los bienes culturales inmateriales integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, por su naturaleza, pertenecen a la Nación; ninguna persona natural o jurídica puede arrogarse la propiedad de algún bien cultural inmaterial, siendo nula toda declaración en tal sentido, haya sido o no declarado como tal por la autoridad competente. Las comunidades que mantienen y conservan bienes culturales inmateriales pertenecientes al Patrimonio Cultural Inmaterial, son los poseedores directos de dicho Patrimonio.

El Estado y la sociedad tienen el deber de proteger dicho Patrimonio.

CAPÍTULO II.

RÉGIMEN DE LOS BIENES INTEGRANTES DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN.

Artículo 3º.- Sujeción de bienes.

Los bienes del Patrimonio Cultural de la Nación, sean de propiedad pública o privada, están sujetos a las medidas y limitaciones que establezcan las leyes especiales para su efectiva y adecuada conservación y protección. El ejercicio del derecho de propiedad de estos bienes está sujeto a las limitaciones establecidas en las medidas administrativas que dispongan los organismos competentes, siempre y cuando no contravengan la Ley y el interés público.

Artículo 4º.- Propiedad privada de bienes materiales.

La presente Ley regula la propiedad privada de bienes culturales muebles e inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, y establece las restricciones, limitaciones y obligaciones que dicha propiedad implica, en razón del interés público y de la conservación adecuada del bien.

Artículo 5º.- Bienes culturales no descubiertos.

Los bienes culturales integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, muebles o inmuebles no descubiertos, son de exclusiva propiedad del Estado. Aquellos que se encuentren en propiedad privada, conservan tal condición, sujetándose a las limitaciones y medidas señaladas en la presente Ley.

Los bienes arqueológicos descubiertos o conocidos que a la promulgación de la presente Ley no son de propiedad privada, mantienen la condición de bienes públicos. Son bienes intangibles e imprescriptibles.

La extracción, remoción no autorizada, comercialización, transferencia u ocultamiento de estos bienes, constituyen ilícitos penales.

Artículo 6º.- Propiedad de bien cultural inmueble integrante del Patrimonio.

Cultural de la Nación.

6.1 Todo bien inmueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nación de carácter prehispánico es de propiedad del Estado, así como sus partes integrantes y/o accesorias y sus componentes descubiertos o por descubrir, independientemente de que se encuentre ubicado en predio de propiedad pública o privada. Dicho bien inmueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nación tiene la condición de intangible, inalienable e imprescriptible, siendo administrado únicamente por el Estado.

6.2 Toda construcción edificada sobre restos prehispánicos conforman una sola unidad inmobiliaria, sin perjuicio del derecho de expropiación por el Estado, de ser el caso, si fuera conveniente para su conservación o restauración. El ejercicio del derecho de propiedad sobre los inmuebles a que se refiere el presente inciso se encuentra sujeto a las condiciones y limites previstos en la presente Ley.

6.3 El propietario del predio donde exista un bien inmueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nación de carácter prehispánico está obligado a registrar dicho bien, protegerlo y conservarlo, evitando su abandono, depredación y/o destrucción, conforme a las disposiciones que dicte el Instituto Nacional de Cultura, en las que precisa las responsabilidades comunes del Estado y del propietario del bien. Cualquier acto que perturbe la intangibilidad de tales bienes deberá ser inmediatamente puesto en conocimiento del Instituto Nacional de Cultura. El incumplimiento de estos deberes por negligencia o doló acarrea responsabilidad administrativa, civil y penal, según corresponda.

6.4 El bien inmueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nación que pertenezca al período posterior al prehispánico, de propiedad privada, conserva la condición de particular. Su propietario está sujeto a las obligaciones y límites establecidos en la presente Ley.

Artículo 7º.- Propiedad de los bienes muebles.

7.1 El bien mueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nación de propiedad privada, conserva su condición de particular.

7.2 El propietario está obligado a registrarlo, protegerlo y conservarlo adecuadamente, evitando su abandono, depredación, deterioro y/o destrucción, debiendo poner en conocimiento del organismo competente estos casos.

7.3 Toda acción orientada a la restauración o conservación del bien debe ser puesta en conocimiento del organismo competente.

7.4 El incumplimiento de las obligaciones señaladas en los incisos 7.2 y 7.3 por actitud negligente o dolosa, acarrea responsabilidad administrativa, civil y penal, según corresponda.

Artículo 8º.- Bienes de propiedad de la Iglesia.

El bien integrante del Patrimonio Cultural de la Nación de propiedad de la Iglesia Católica, de las congregaciones religiosas o de otras confesiones, tiene la condición de particular y obliga al propietario a su conservación y registro con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 9º.- Transferencia de bienes.

9.1 Dentro del territorio nacional, el bien integrante del Patrimonio Cultural de la Nación puede ser transferido libremente bajo cualquier título, con observancia de los requisitos y limites que la presente Ley establece.

9.2 La transferencia de dominio entre particulares de un bien integrante del Patrimonio Cultural de la Nación obligatoriamente debe ser puesta en conocimiento previo de los organismos competentes, bajo sanción de nulidad.

9.3 Queda prohibida la transferencia de un bien Integrante del Patrimonio Cultural de la Nación a la persona condenada durante el tiempo de la condena, por los delitos comprendidos en el Titulo VIII del Libro Segundo del Código Penal. Es nula la transferencia efectuada en contravención a esta disposición.

9.4 El Estado tiene preferencia en la transferencia onerosa de bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, bajo sanción de nulidad.

9.5 No podrán transferirse separadamente los bienes integrantes de una colección o conjunto de bienes que tengan vinculación entre sí, salvo autorización expresa de la entidad competente.

Artículo 10º.- Exportación ilícita Se pierde automáticamente a favor del Estado la propiedad de los bienes muebles del Patrimonio Cultural de la Nación que sean materia de exportación ilícita, o de intento de tal, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civil y penal, que corresponda.

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo precedente los casos de bienes culturales robados o hurtados a propietarios que acrediten fehaciente mente su titularidad, procediendo a su devolución.

Artículo 11º.- Expropiación.

11.1 Declárase de necesidad pública la expropiación de los bienes inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación de propiedad privada, siempre que se encuentren en peligro de perderse por abandono, negligencia o grave riesgo de destrucción o deterioro sustancial declarado por el Instituto Nacional de Cultura. 11.2 Declárase de necesidad pública la expropiación del área técnicamente necesaria del predio de propiedad privada donde se encuentre un bien inmueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nación, con los fines de consolidar la unidad inmobiliaria, conservación y puesta en valor. 11.3 El inicio del procedimiento de expropiación podrá ser suspendido si ante la declaración que emita el Instituto Nacional de Cultura a que se refiere el inciso 11.1 del presente articulo, el propietario del bien, dentro del plazo que establezca el reglamento de esta Ley, inicia la ejecución de las obras necesarias que permitan conservarlo, restaurarlo o ponerlo en valor, debiendo observarse obligatoriamente las disposiciones que sobre el particular establezca el Instituto Nacional de Cultura.

Artículo 12º.- Recuperación de bien Inmueble.

12.1 El propietario de un bien inmueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nación podrá promover la demanda: de desalojo correspondiente, con la finalidad de restaurarlo dentro del plazo establecido en el proyecto de restauración aprobado por el Instituto Nacional de Cultura. 12.2 El incumplimiento de la obligación de restauración por parte del propietario en el plazo señalado da lugar a una multa, constituyendo recurso propio del Instituto Nacional de Cultura (INC), sin perjuicio de la obligación del propietario de restaurar el bien. Para efectos de los bienes culturales de propiedad del Estado coordinará con la Superintendencia de Bienes Nacionales. El monto de la multa la establece el reglamento de la presente Ley.

Artículo 13º.-inscripción de bien inmueble.

El Instituto Nacional de Cultura es el titular para solicitar la inscripción del bien inmueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nación ante la oficina registral en cuya jurisdicción se encuentre el bien.

CAPÍTULO III.

REGISTRO DE BIENES DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN.

Artículo 14º.-lnventario.

14.1 El Instituto Nacional de Cultura es responsable de elaborar y mantener actualizado el inventario de los bienes muebles e inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación.

14.2 La Biblioteca Nacional del Perú y el Archivo General de la Nación son responsables dé hacer lo propio en cuanto al material bibliográfico, documental y archivístico respectivamente, integrante del Patrimonio Cultural de la Nación.

Artículo 15º.- Registro Nacional de Bienes.

15.1 Créase el Registro Nacional Patrimonial Informatizado de Bienes Integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación a cargo del Instituto Nacional de Cultura que tiene por objeto la centralización del ordenamiento de datos de los bienes culturales de la Nación, en el marco de un sistema de protección colectiva de su patrimonio a partir de la identificación y registro del bien.

15.2 Todo bien que se declare integrante del Patrimonio Cultural de la Nación será inscrito de oficio en el Registro Nacional de Bienes Integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, generándose una Ficha Técnica en la que constará la descripción pormenorizada y el reconocimiento técnico del bien, y un Certificado de Registro del organismo competente que otorga a su titular los beneficios establecidos en la presente Ley. Tratándose de bienes de propiedad del Estado integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación deben ser registrados en el SINABIP (Sistema de Información de Bienes de Propiedad Estatal).

Artículo 16º.- Conformación del Registro Nacional.

El Registro Nacional de Bienes Integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación está conformado por: 1. El Registro Nacional de Bienes Inmuebles Integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, donde se registran todos los bienes inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, de propiedad del Estado o de Particulares.

2. El Registro Nacional de Bienes Muebles Integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, donde se registran todos los bienes muebles materiales integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, distintos a los pertenecientes al patrimonio bibliográfico, documental y archivístico, de propiedad del Estado o de particulares.

3. El Registro Nacional de Material Bibliográfico.

4. El Registro Nacional de Colecciones Documentales y Archivos Históricos Públicos o de Particulares.

5. El Registro Nacional de Museos Públicos y Privados, conde se registran todos los museos públicos y privados que exhiban bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación.

6. El Registro Nacional de Folclore y Cultura Popular, donde se registran todos los bienes materiales o inmateriales pertenecientes al folclore y la cultura popular integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación.

7. El Registro Nacional de Personas Naturales o Jurídicas dedicadas al comercio de Bienes Integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación.

8. Otros que los organismos competentes consideren necesarios.

Artículo 17º.- Obligatoriedad del Registro.

El propietario de un bien que es integrante del Patrimonio Cultural de la Nación está obligado a solicitar ante el organismo competente el registro de los mismos, Artículo 18º.- Adquisición de bienes.

A partir de la promulgación de la presente Ley, toda persona que adquiera bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, está obligada a cumplir los trámites establecidos y acreditar la validez de su adquisición. En caso que no cumpla con los requisitos, se presume la adquisición ilícita del bien, siendo nula la transferencia de propiedad o traslación de posesión, revirtiéndolo a favor del Estado, salvo derecho aprobado en la vía judicial.

TÍTULO II.

PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN.

CAPÍTULO I.

MEDIDAS GENERALES DE PROTECCIÓN.

Artículo 19º.- Organismos competentes.

El Instituto Nacional de Cultura, la Biblioteca Nacional y el Archivo General de la Nación, están encargados de la identificación, inventario, inscripción, registro, investigación, protección, conservación, difusión y promoción de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación de su competencia.

Artículo 20º.- Restricciones a la propiedad.

Son restricciones básicas al ejercicio de la propiedad de bienes muebles e inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación: a) Desmembrar partes integrantes de un bien mueble ó inmueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nación.

b) Alterar, reconstruir, modificar o restaurar total o parcialmente el bien mueble o inmueble, sin autorización previa del Instituto Nacional de Cultura en cuya jurisdicción se ubique.

Artículo 21º.- Obligaciones de los propietarios.

Los propietarios particulares de bienes muebles e inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación tienen la obligación de: a) Facilitar el acceso a los inspectores del Instituto Nacional de Cultura, previo aviso; o en cualquier momento cuando las condiciones de urgencia así lo ameriten a juicio de dicha institución. En estos casos, el Instituto Nacional de Cultura respeta el principio de la intimidad personal y familiar, bajo responsabilidad por cualquier exceso que pudiere cometer.

b) Permitir el acceso a los investigadores debidamente acreditados, con las mismas salvedades establecidas en el inciso precedente.

c) Proporcionar la documentación histórica, titulación y demás documentos que puedan requerirse en razón de investigaciones científicas; respetando el principio de la intimidad personal y familiar, bajo responsabilidad del funcionario a cargo.

d) Consentir la ejecución de obras de restauración, reconstrucción o revalorización del bien mueble o inmueble, por parte del Instituto Nacional de Cultura, cuando fueren indispensables para garantizar la preservación óptima del mismo.

Artículo 22º.- Protección de bienes Inmuebles.

22.1 Toda obra pública o privada de edificación nueva, remodelación, restauración, ampliación, refacción, acondicionamiento, demolición, puesta en valor o cualquier otra que involucre un bien inmueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nación, requiere para su ejecución de la autorización previa del Instituto Nacional de Cultura.

22.2 Es nula la licencia municipal que carezca de dicha autorización, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.

22.3 El Instituto Nacional de Cultura queda facultado para disponer la paralización y lo demolición de la obra no autorizada, de la que se ejecute contraviniendo, cambiando o desconociendo las especificaciones técnicas y de las que afecten de manera directa o indirecta la estructura o armonía de bienes inmuebles vinculados al Patrimonio Cultural de la Nación, solicitando el auxilio de la fuerza pública, en caso de ser necesario.

22.4 Las paralizaciones de obra y las demoliciones que ordene el Instituto Nacional de Cultura, se ejecutarán por la vía coactiva y todo gasto que se irrogue será asumido por los infractores. La orden de paralización de obra o de demolición a que se refiere esta Ley, conlleva la obligación de los infractores de devolverla al estado anterior a la agresión, salvo el caso de imposibilidad material demostrada, correspondiendo a dicha entidad ejercer las acciones legales necesarias. .

22.5 En los casos en que se compruebe la destrucción o alteración de un inmueble sometido al régimen que prevé esta Ley, los organismos competentes darán cuenta al Ministerio Público para que inicie la acción penal correspondiente.

Articulo 23º.- Protección de bienes muebles.

La protección de los bienes culturales muebles integrantes del Patrimonio Cultural dé la Nación comprende su identificación, registro, investigación, conservación, restauración, preservación, puesta en valor, promoción y difusión; asimismo, la restitución y repatriación cuando se encuentren de manera ilegal fuera del país.

Artículo 24º.- Protección de bienes inmateriales.

La protección de los bienes inmateriales del Patrimonio Cultural de la Nación comprende su identificación, documentación, registro, investigación, preservación, promoción, valorización, transmisión y revitalización.

Artículo 25º.- Cooperación Internacional.

El Poder Ejecutivo propicia la celebración de convenios internacionales para la ejecución de proyectos de conservación, restauración y difusión de bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación a través de la cooperación internacional no reembolsable. También impulsa la suscripción de acuerdos internacionales para reforzar la lucha contra el tráfico ilícito de dichos bienes y, en su caso, lograr su repatriación.

Artículo 26º.- Conflicto armado.

El Estado peruano, a través del Instituto Nacional de Cultura, la Biblioteca Nacional y el Archivo General de la Nación, se obliga a adoptar las medidas necesarias destinadas a proteger y conservar los bienes integrantes da! Patrimonio Cultural de la Nación en caso de conflicto armado, en concordancia con las normas de Derecho Internacional y Derecho Internacional Humanitario.

Artículo 27º.- Ocupaciones ilegales.

En los casos de ocupaciones ilegales de bienes inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación de carácter prehispánico, el Instituto Nacional de Cultura, en coordinación con otras entidades del Estado, propenderá a la reubicación de los ocupantes ilegales de dichos bienes, sin perjuicio del ejercicio de las acciones legales conducentes a su intangibilidad.

CAPÍTULO II.

PARTICIPACIÓN DE ENTIDADES ESTATALES.

Artículo 28º.- Gobiernos Regionales.

En concordancia de las funciones y atribuciones establecidas en la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, éstos prestarán asistencia y cooperación a los organismos pertinentes para la ejecución de proyectos de investigación, restauración, conservación y difusión de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación ubicados en su jurisdicción. Los organismos a que se refiere el artículo 19º de la presente Ley estarán encargados de la aprobación y supervisión de los proyectos que se ejecuten con tal fin.

Artículo 29º.- Municipalidades.

29.1 En concordancia con las competencias y funciones establecidas en la Ley Orgánica de Municipalidades, corresponde a las municipalidades en sus respectivas jurisdicciones: a) Cooperar con el Instituto Nacional de Cultura, la Biblioteca Nacional y el Archivo General de la Nación en la identificación, inventario, registro, investigación, protección, conservación, difusión y promoción de los bienes muebles e inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación.

b) Dictar las medidas administrativas necesarias para la protección, conservación y difusión de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación de su localidad, en concordancia con la legislación sobre la materia y las disposiciones que dicten los organismos a que se refiere el artículo 19º de esta Ley.

c) Elaborar planes y programas orientados a la protección, conservación y difusión de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación de su localidad, en coordinación con los organismos a que se refiere el artículo 19º de la presente Ley.

29.2 Las ordenanzas, resoluciones, acuerdos y reglamentos emitidos por las municipalidades que se refieran a quienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación requieren opinión previa del organismo competente, en caso contrario serán nulas de pleno derecho.

Artículo 30º.- Concesiones.

Las concesiones a otorgarse que afecten terrenos o áreas acuáticas en las que existan bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, deberán contar con la autorización previa del Instituto Nacional de Cultura, sin perjuicio de las competencias propias de cada uno de los sectores involucrados.

Las concesiones que se otorguen sin observar lo dispuesto en el presente artículo son nulas de pleno derecho.

Artículo 31º.- Funcionarios públicos.

Todo funcionario público tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias para impedir la alteración, deterioro o destrucción de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación que se encuentren bajo su administración o custodia; el incumplimiento de la presente obligación acarreará responsabilidad administrativa, sin perjuicio de las acciones civiles y lo penales a que hubiera lugar.

TITULO III.

TRASLADO DE BIENES MUEBLES INTEGRANTES DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN.

CAPÍTULO I.

TRASLADO, PROHIBICIONES Y RESTRICCIONES.

Artículo 32º.- Traslado dentro del territorio nacional.

32.1 Está permitido el traslado dentro del territorio nacional de bienes muebles integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación.

32.2 El propietario o poseedor está obligado a adoptar las medidas necesarias para salvaguardar la integridad del bien mueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nación, y comunicar previamente el traslado y el lugar de destino al organismo competente, bajo responsabilidad.

Artículo 33º.- Prohibición de salida.

Está prohibida la salida del país de todo bien mueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nación, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley.

Artículo 34º.- Excepciones de salida.

34.1 En caso excepcional se puede autorizar la salida de los bienes muebles Integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación mediante resolución suprema, la que procede en los siguientes casos: a) Por motivos de exhibición con fines científicos, artísticos y culturales.

b) Estudios especializados que no puedan ser realizados en el país.

c) Restauración que no pueda realizarse en el país.

d) Por viajes de Jefes de Misión, Cónsules o Diplomáticos acreditados, por el plazo que dure su permanencia en el exterior.

34.2 La salida de los bienes muebles integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación será por un término no mayor de un año, prorrogable por igual período por una sola vez.

34.3 La autorización requiere obligatoriamente de opinión previa del organismo competente y la contratación como mínimo de una póliza de seguro “Clavo a clavo” contra todo riesgo a favor del propietario del bien, quien deberá realizar la valorización respectiva.

CAPÍTULO II.

RESTITUCIÓN DE lOS BIENES INTEGRANTES DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN.

Artículo 35º.- Restitución del bien.

35.1 El Ministerio de Relaciones Exteriores es el encargado de la restitución del bien integrante del Patrimonio Cultural de la Nación en los casos en que ilegalmente se haya exportado o permanezca fuera del país.

35.2 Las embajadas; consulados y representaciones permanentes del Perú en el exterior están obligadas a informar al Ministerio Público y al organismo competente la existencia o exhibición no autorizada y la comercialización en el extranjero de bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, bajo responsabilidad.

35.3 El órgano competente comunicará al Ministerio Público los casos de exportación ilegal de bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, bajo responsabilidad.

CAPÍTULO III.

EXHIBICIONES DE BIENES INTEGRANTES DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN.

Artículo 36º.- Exhibición.

Los bienes muebles integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación pueden ser exhibidos dentro del país y excepcionalmente en el extranjero de acuerdo a los requisitos establecidos por el organismo competente.

Artículo 37º.- Comisario.

Comisario es el profesional y lo especialista en materia de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación objeto de la exhibición, designado por resolución suprema a propuesta del organismo competente. Artículo 38º.- Funciones y obligaciones del Comisario.

38.1 Es función del Comisario velar por la protección y conservación de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación que formen parte de una exhibición nacional o internacional. Asimismo, está obligado a supervisar el desarrollo de las exhibiciones desde los actos preparativos hasta su conclusión, velar por que se ciñan al catálogo aprobado por el organismo competente y que los bienes no sufran alteraciones.

38.2 Al finalizar su labor, el Comisario debe presentar un informe detallado y documentado.

Artículo 39º.- Responsabilidades del Comisario.

39.1 El Comisario responde administrativa mente en caso de negligencia en el cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que correspondan.

39.2 El reglamento de la presente Ley establecerá los demás aspectos referidos a las funciones, obligaciones y responsabilidades del Comisario.

TITULO IV.

COLECCIONES Y MUSEOS PRIVADOS.

CAPÍTULO I.

COLECCIONES PRIVADAS.

Artículo 40º.- Conformación de colecciones privadas.

40.1 El Propietario particular de bienes muebles integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación podrá conformar colecciones privadas, siempre que los bienes guarden vinculación entre si, con el fin de que permanezcan como una unidad indivisible. El carácter de colección privada lo determina el organismo competente a solicitud de parte. 40.2 La colección se identifica con el nombre del coleccionista y se inscribe en el Registro correspondiente.

Artículo 41º.- Obligación del coleccionista.

El titular de una colección está obligado a llevar un inventario que debe contener un catálogo descriptivo y fotográfico de cada una de las piezas que la integran, y a su conservación como tal, siendo responsable administrativa, civil y penalmente por el deterioro o daños que sufran como consecuencia de actos de negligencia o dolo.

Artículo 42º.- Transferencia de derechos.

42.1 El titular de una colección puede transferir libremente sus derechos de propiedad o copropiedad sobre su colección, dentro del país. El Estado tiene derecho de preferencia en la transferencia que se efectúe a titulo oneroso. La transferencia debe registrarse ante el organismo competente.

42.2 La transferencia comprende la integridad de las piezas que conforman la colección con la finalidad de mantener su unidad. La transferencia individual de alguna de las piezas requiere para su validez de autorización previa del organismo competente. La transferencia se registra ante dicho organismo.

42.3 Es aplicable a la transferencia de bienes integrantes de una colección, la prohibición establecida en el artículo 9º de la presente Ley.

CAPÍTULO II.

MUSEOS PRIVADOS.

Artículo 43º._ Constitución de museos privados.

43.1 El propietario de bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación que cuente con la infraestructura adecuada para realizar investigación, conservación, exhibición y difusión de ellos y que además cumpla los requisitos técnicos y científicos que señale la autoridad competente, podrá constituir un museo. La condición de museo la determina exclusivamente el Instituto Nacional de Cultura.

43.2 El museo será inscrito en el Registro Nacional de Museos Públicos y Privados a solicitud de parte, la cual es requisito indispensable para su funcionamiento como tal.

Artículo 44º.- Obligación de registro.

El propietario de un museo está obligado a solicitar el registro y catalogación de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación a su cargo ante el organismo competente. Es responsable administrativa, civil y penalmente por el deterioro o daños que sufran dichos bienes como consecuencia de actos de negligencia o dolo.

TÍTULO V.

RECURSOS ECONÓMICOS E INCENTIVOS TRIBUTARIOS.

CAPÍTULO I.

RECURSOS ECONÓMICOS.

Artículo 45º.- Recursos económicos Son recursos para la protección del Patrimonio Cultural de la Nación:.

a) Las asignaciones del Tesoro Público.

b) Los recursos directamente recaudados por los organismos competentes.

c) Las do naciones y legados.

d) Los provenientes de la Cooperación Internacional.

e) El porcentaje que determine el reglamento de la presente Ley, en base a la valorización asignada a cada bien integrante del Patrimonio Cultural de la Nación en la póliza de seguro a la que se refiere el artículo 34º de esta Ley, en los casos de exhibiciones realizadas en el extranjero.

CAPÍTULO II.

INCENTIVOS TRIBUTARIOS.

Artículo 46º.- Impuestos municipales.

Las personas naturales o jurídicas que sean propietarias de bienes culturales muebles e inmuebles gozan de los siguientes beneficios tributarios: 1. No están gravados con el Impuesto Predial los predios declarados monumentos integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación por el Instituto Nacional de Cultura de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso 1) del artículo 17º de la Ley de Tributación Municipal aprobada por el Decreto Legislativo Nº 776 Y normas modificatorias.

2. No están gravadas con el Impuesto de Alcabala las transferencias a titulo gratuito u oneroso de bienes inmuebles ‘integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación que efectúe el Gobierno Central, Regional y las Municipalidades, de conformidad con la presente Ley a favor del Instituto Nacional de Cultura, Biblioteca Nacional y Archivo General de la Nación.

Artículo 47º.- Deducción por donaciones Las donaciones que efectúen las personas naturales o jurídicas, para conservar, restaurar y valorizar los bienes culturales a favor del Sector Público Nacional y entidades sin fines de lucro serán deducibles como gasto de conformidad con lo dispuesto en el inciso x) del articulo 37º e inciso b) del articulo 49º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo Nº 054-99-EF Y normas modificatorias.

Artículo 48º.-Internamiento de bienes culturales en el país No están gravados con el Impuesto General a las Ventas y los derechos arancelarios, la importación de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación con la certificación correspondiente expedida por el Instituto Nacional de Cultura.

TÍTULO VI.

SANCIONES ADMINISTRATIVAS.

Artículo 49º.- Multas, lncautaciones y decomisos.

49.1 Sin perjuicio de las penas que imponga el Código Penal por delitos cometidos contra el Patrimonio Cultural. de la Nación y en concordancia con las leyes de la materia, el Instituto Nacional de Cultura, la Biblioteca Nacional y el Archivo General de la Nación, según corresponda, quedan, facultados para imponer las siguientes sanciones administrativas: a) Multa al tenedor y/o al propietario de un bien integrante del Patrimonio Cultural de la Nación que no haya solicitado el registro del bien ante el organismo competente.

b) Multa, incautación o decomiso, cuando corresponda, al tenedor y/o al propietario de un bien integrante del Patrimonio Cultural de la Nación en caso de dolo o negligencia, declarada por el organismo competente, en caso de daño al mismo.

c) Multa, incautación o decomiso, cuando corresponda, al tenedor y/o al propietario de un bien integrante del Patrimonio Cultural de la Nación cuya salida se intente sin autorización o certificación que descarte su condición de tal.

d) Multa, incautación o decomiso, cuando corresponda, al tenedor de un bien cultural de otro país que intente introducirlo en el Perú sin la certificación que autorice su salida del país de origen.

e) Multa a quien promueva y realice excavaciones en sitios arqueológicos o cementerios, o altere bienes inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación sin tener la autorización correspondiente del Instituto Nacional de Cultura o la certificación que descarte la condición de bien cultural, sin perjuicio del decomiso de los instrumentos, medios de carga y transporte utilizados.

f) Paralización y lo demolición de obra pública o privada ejecutada en inmueble integrante o vinculado al Patrimonio Cultural de la Nación cuando se realiza sin contar con la autorización previa o cuando contando con tal autorización se comprueba que la obra se ejecuta incumpliéndose las especificaciones técnicas aprobadas por el Instituto Nacional de Cultura.

g) Multa por incumplimiento de las demás obligaciones previstas en la presente Ley y las que se establezcan en el reglamento.

49.2 Todo bien incautado será remitido al organismo competente para la evaluación correspondiente y efectuar el posterior decomiso o devolución, según corresponda.

Artículo 50º.- Criterios para la Imposición de la multa 50.1 Los criterios y procedimientos para la imposición de la multa a que se refiere el artículo precedente, son normados por el organismo competente, teniendo en consideración el valor del bien y la evaluación del daño causado, previa tasación y peritaje, según corresponda.

50.2 La multa a imponerse no podrá ser menor de 0.25 de la UIT ni mayor de 1000 UIT.

TÍTULO VII.

EDUCACIÓN, DIFUSIÓN Y PROMOCIÓN CULTURAL.

Artículo 51º.- Educación y difusión.

51.1 El Instituto Nacional de Cultura, la Biblioteca Nacional y el Archivo General de la Nación y demás organismos vinculados a la Cultura velarán para que se promueva y difunda en la ciudadanía la importancia y significado del Patrimonio Cultural de la Nación como fundamento y expresión de nuestra identidad nacional. Los medios de comunicación estatal están obligados a difundir el Patrimonio Cultural de la Nación en sus diferentes expresiones.

51.2 Los organismos competentes promueven y coordinan con los medios de comunicación y demás entidades públicas y privadas para estimular y difundir el respeto y la valoración del Patrimonio Cultural de la Nación.

Artículo 52º.- Contenidos curriculares. Es obligación del Instituto Nacional de Cultura, la Biblioteca Nacional y el Archivo General de la Nación, según corresponda, proponer al Ministerio de Educación los contenidos curriculares sobre la materia, para ser incluidos en el plan de estudios de todos los niveles de la educación nacional.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

PRIMERA.- El propietario de un bien mueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nación que no se encuentre debidamente registrado, debe presentar su solicitud ante el organismo competente en el plazo de tres años de publicado el reglamento de la presente Ley.

SEGUNDA.- En tanto no se expida el reglamento, los organismos competentes podrán emitir las disposiciones que permitan el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley.

DISPOSICIONES FINALES.

PRIMERA.- Los gastos que se generen por la aplicación de lo dispuesto en la presente Ley, serán atendidos únicamente con cargo a los recursos establecidos en el artículo 452 sin que ello implique demandas adicionales al Tesoro Público.

SEGUNDA.- Tratándose de la protección de los conocimiento, colectivos de los pueblos indígenas vinculados a la diversidad biológica, es de aplicación la Ley Nº 27811, Ley que establece el Régimen de Protección de los Conocimientos Colectivos de los pueblos indígenas vinculados a los recursos biológicos.

TERCERA.- A partir de la vigencia de la presente Ley, los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, de propiedad de la Iglesia Católica, de las congregaciones religiosas o de otras confesiones, mantienen tal condición en el estado en que se encuentren.

CUARTA.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el término de noventa (90) días naturales contados a partir de su vigencia.

QUINTA.- Deróganse la Ley Nº 24047, Ley Nº 27173 y demás normas que se opongan a la presente Ley.

POR TANTO:.

Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, aceptándose la observación formulada por el señor Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108º de la Constitución Política del Estado, ordeno que se publique que y cumpla.

En Lima, a los veintiún días del mes de julio de dos mil cuatro.